Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita794/21
Número de CUIJ21 - 24820540 - 4

T. 311 PS. 224/228

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, los señores M.s de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.H.F. acordaron dictar sentencia en los autos "HERNANDEZ, N.M. contra ASOCIART A.R.T. S.A. - D. L. - (Expte. N° 193/18 - CUIJ 21-24820540-4)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-24820540-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Falistocco y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor M. doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 303, págs. 177/178, del 15 de diciembre de 2020 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2018, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de Venado Tuerto. Ello así al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por este Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 43/46 vto).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor M. doctor G., el señor P.d.F. y el señor M. doctor E. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor M. doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor M. doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que la señora N.M.H. promovió demanda contra ASOCIART ART SA persiguiendo el cobro de la indemnización tarifada por la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo producido el 19 de diciembre de 2013.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda sumarísima impetrada contra ASOCIART ART SA, y...

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