Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 066354/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “H., M.N.c.ñe, J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 66.354/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 278/282 rechazó la demanda en todas sus partes, e impuso las costas del juicio al actor vencido (art. 68 del CPCCN).

    Viene apelada por el perdidoso, quien -según se desprende del Sistema Lex 100-

    expresó agravios con fecha 22/11/2020, los que fueron respondidos por la citada en garantía el día 14/12/2020.

  2. Según se relata en el escrito de postulación, el 20 de diciembre de 2010, alrededor de las 15 hs., M.N.H. conducía su vehículo Fiat Siena, taxi, dominio ENP- 825, por la avenida M.T. de A., del partido de Tres de Febrero, en sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando estaba próximo a llegar a la intersección con la calle S., la camioneta marca Dodge Ram, patente AXU- 315 del demandado -que transitaba en el mismo sentido, a su izquierda- de manera sorpresiva e imprevista giró hacia la derecha colisionándolo. A raíz de ello experimentó una serie daños cuyo resarcimiento procura (cfr. fs. 8vta./9).

    Notificado el accionado, guardó silencio frente al traslado que le fuera oportunamente conferido, por lo que a fs. 38 se decretó su rebeldía.

    La citada en garantía -“Caja de Seguros S.A.”- contestó la acción. Reconoció la cobertura, el contrato de seguro y la ocurrencia del accidente, pero discrepó con la versión formulada por el demandante. Relató que el día y horario indicados, C. circulaba con su camioneta por la avenida mencionada a velocidad reglamentaria y atendiendo a todas las contingencias del tránsito. Cuando estaba por doblar a la derecha para tomar la calle S. con la luz de giro colocada, y luego de haber circulado desde cuarenta metros antes por el carril más próximo al giro, fue violentamente impactado en la parte trasera izquierda por la delantera del taxi del actor, que transitaba a excesiva velocidad y sin respetar la distancia reglamentaria con el vehículo que lo precedía.

    En consecuencia, invocó la culpa exclusiva de la víctima en el resultado.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  3. Como primera medida, cabe examinar cuál es la ley aplicable al caso. En las quejas H. sostiene que la a quo ha errado en la aplicación del derecho. Afirma que si el hecho en virtud del cual se demanda ocurrió el 20 de diciembre de 2010, no corresponde aplicar al caso el Código Civil y Comercial porque el ilícito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. Por otra parte, sostiene que analizó –

    equivocadamente- el accidente bajo los preceptos de la responsabilidad subjetiva,

    y que el caso debe juzgarse a la luz de lo normado por el art. 1113, segundo párrafo, del código derogado. En este punto, tiene razón.

    En efecto, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso es el Código Civil y sus leyes complementarias.

    Sin embargo, el Código Civil y Comercial establece numerosas normas vinculadas a la responsabilidad civil y, específicamente, dispone que los accidentes de la circulación se rigen por los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas que, como es bien sabido,

    es una responsabilidad de carácter objetivo (arts. 1769, 1757 y concs.). De todos modos, tanto las normas vigentes al momento del hecho -art. 1113 del Código Civil- como la doctrina plenaria dictada en consecuencia por esta Cámara en los autos “V. c/ El Puente SAT” (LL 1995-A, págs. 136/145), guardan analogía sustancial con aquellas que el ordenamiento actual prevé para la responsabilidad por accidentes de tránsito.

    No obstante lo expuesto, en mi opinión, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M.,

    La responsabilidad civil y el derecho transitorio

    , en rev. La Ley del 16-11-

    20115, p. 3). Entre ellas, la cuantificación del daño. Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, queda gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., S.M., mi voto en “F. c/

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO...

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