Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 034088/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34088/2016/CA1

JUZGADO Nº37

AUTOS: “HERNANDEZ, M.C. c. FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in itinere.

    Contra la misma se alza la demandada, quien cuestiona la valoración de los daños físico y psicológico, los factores de ponderación y los intereses aplicados al capital.

    En cuanto a los honorarios, requiere su revisión por altos; su abogado apela los propios, por bajos.

  2. En forma liminar es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera el trabajador -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-,

    resultó admitido por la recurrente al recibir la denuncia del hecho lesivo y brindar la correspondiente cobertura médica.

    No soslayo que envió una carta documento (ver fs. 41), notificándole al trabajador que debía continuar tramitando la atención médica a través de su obra social, pero lo cierto es que tal misiva, sin perjuicio de que fue desconocida por la parte actora, no cumple con los recaudos formales que establece la norma como para considerar rechazado el siniestro.

    A partir de lo expuesto, debe presumirse que la afección tiene vínculo con el accidente in itinere, sin que se haya acreditado que existiera otra causa.

    La galena sorteada en autos informó la limitación funcional detectada,

    sin que se hayan aportado documentación o prueba alguna que revierta tal informe.

    Tal porcentaje fue fijado en el 8,96% (8% de incapacidad física + 12% de 8% por factores de ponderación). En cuanto al factor “edad” contrariamente a lo señalado en grado, no debe sumarse al déficit laborativo porque la norma establece que, los Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    tres valores a ponderar, se deben adicionar y su resultado constituirá el porcentaje que se aplicará al déficit físico.

    La afección psicológica propicio detraerla del total, pues no encuentro elementos científicos que permitan atribuir a un evento, que resultó afortunadamente leve, una incapacidad como la señalada.

    Amén de lo referido, he de señalar que resta seriedad al informe, que haga referencia a una RVAN tanto I como II, pues las características del grado II no están presentes en el I y éste último no genera incapacidad.

    Por último, la falta de información brindada en el informe, respecto de los test realizados y los síntomas por los cuales la perita llegó a la conclusión de que,

    el hecho denunciado, generó una reacción vivencial anormal, tornan a las mismas en arbitrarias.

    Por todo lo expuesto propongo limitar la incapacidad al 8,96%, antes señalado.

  3. Así, tomando las variables informadas en grado, el importe de condena asciende a $ 86.973.- (53 x $14.088,21 x 65/50 x 8,96%) y devengará

    intereses desde la fecha del accidente (18/11/2015) hasta el efectivo pago de conformidad con las tasas sugeridas por esta CNAT en Actas 2601, 2630 y 2657

    conforme lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/

    Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad1.

    La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764, del 7 de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.

    Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional,

    expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.

    La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, C.G. Y

    OTROS s/DESPIDO” (Expte. 11653/21,...

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