Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 065635/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº 65635/2014 Juzgado nº

105

H., M.N.c.D., R.O. y otros s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “H., M.N.c.D., R.O. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

258/268 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 258/268 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Marcela Noemí

    H., y condenó a R.O.D. y en forma extensiva a su aseguradora, “Río Uruguay Cooperativa de Seguros S.A.”, a abonar la suma total de pesos doscientos ochenta y dos mil ($

    282.000) con más sus intereses y las costas del juicio, dedujeron recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 277/280, los que no fueron contestados, y la parte actora que presentó su memorial a fs. 283/286, el que tampoco fue respondido.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 25 de noviembre de 2013 a las 18.30 hs. aproximadamente. La Sra. M.F. de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    N.H. circulaba a bordo de una motocicleta por la Av.

    U., de la localidad de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, en sentido desde Av. B. de I. hacia Av. C., cuando al llegar a la intersección con la calle B. fue embestida en su lateral izquierdo por una camioneta marca Renault Traffic, dominio CSA – 793, conducida por el demandado, que circulaba por la última arteria de referencia.-

    El juez de grado consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, y por eso encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113

    del Código Civil. Luego de analizar la prueba rendida no encontró

    acreditada ninguna de las eximentes previstas por esa norma ni la ruptura del nexo causal, motivo por el cual hizo lugar a la demanda.

    La demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad que se les atribuyera. Igualmente, se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral, las que consideran elevadas, y de la tasa de interés fijada por el “a quo”. La actora cuestiona los montos acordados por incapacidad sobreviniente, incapacidad psicológica y daño moral, los que a su criterio resultan reducidos.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Comenzaré adelantando que la pretensa queja sobre la responsabilidad atribuida no cumple con los requisitos Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    establecidos en los art. 265 y 266 del CPCC a poco que se advierta que las emplazadas se limitaron a solicitar -subsidiariamente- la aplicación de la concurrencia de culpas en la producción del hecho,

    sin esbozar argumento alguno (ver fs. 277 vta.), lo que no constituye una verdadera expresión de agravios. Motivo por el cual, corresponde su deserción.

    Cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág.

    939).

    ...

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