Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Agosto de 2017, expediente FCB 011080007/2010/CA001

Número de expedienteFCB 011080007/2010/CA001
Fecha17 Agosto 2017
Número de registro184344949

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 11080007/2010 AUTOS : HERNANDEZ, JULIO ALBERTO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD doba, 17 de Agosto de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERNANDEZ JULIO ALBERTO C/ ANSES S/

REAJUSTES POR MOVILIDAD”, Expte. N° FCB 11080007/2010/CA1, en los que la AnSes ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de S., de fecha 22 de mayo de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que los letrados de la demandada, D.. C. del Valle Trujillo y A.S., al interponer el recurso de apelación (fs. 83), no han acompañado el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso de que se trata.

    En contra de dicha providencia, interpone el Dr. S. recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia y cuya participación es otorgada. Arguye que si la Excelentisima Cámara no estimara suficiente la acreditación de personería en los presentes autos, debió requerirla Fecha de firma: 17/08/2017 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #24646795#184344949#20170817092604931 subsanación del defecto, por aplicación de las facultades “saneadoras” que establece el art. 347 del C.P.C.C.N.

    Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre institucional.

  2. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que a fs. 84 de autos el señor Juez Federal del Juzgado Nº 1 de C., tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte de la demandada no advirtiendo que no se encontraba fehacientemente acreditada la personería ya que los letrados no acompañaron copia del poder.

    De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de...

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