Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 102199/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 102.199/2011 “H., J.M. c/Cáceres, T.I. y otros s/daños y perjuicios” J. 64 Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “H., J.M. c/Cáceres, T.I. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 310/321 hace lugar parcialmente a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 343/348, cuyo traslado es contestado a fs. 363/365. A su turno, la citada en garantía “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” recurre la sentencia y se agravia a fs. 350/356. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado a fs. 358/361 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 367 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12070699#151215572#20160415104445238 En primer lugar la apelante sostiene que al estar frente a un supuesto de transporte benévolo, debe aplicarse el art. 1109, esto es, demostrar la culpa del sindicado responsable.

    Corresponde señalar que “el transporte benévolo constituye una de las modalidades propias del contrato de transporte; participando tangencialmente de ciertos rasgos comunes con la responsabilidad extracontractual; por ello cabe aplicar la teoría del riesgo, que presupone la existencia de la culpa objetiva del conductor del vehículo, y que provoca la inversión del “onus probandi” que debe recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La gratuidad del transporte no crea un escudo de protección para el agente dañador, ni lo libera de responsabilidad.” (CNCiv., S. “I” en autos “P., L.M. c/ P. A.”, 13/04/93, LL 1995-B-9).

    Tal como sostiene R.H.B., el transporte benévolo, amistoso o de cortesía comprende el caso en que el conductor, dueño o guardián del vehículo, invita o conviene en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero o un tercero se encuentren obligados a efectuar retribución alguna por el transporte (aut. cit., “Transporte benévolo. Teoría del riesgo. Neutralización de riesgos. Relación de causalidad.

    Concausa. Valoración económica de la vida humana”, LL, 1990-C-523). En la misma línea argumental, P. sostiene que esta interesante fattispecie consiste en llevar una cosa o a una persona de un lugar a otro por buena voluntad o afecto (“Transporte benévolo”, en “Revista de Derecho de Daños”, vol. 2, pág.

    145).

    En autos se aplicó con acierto el encuadre jurídico que la jurisprudencia y doctrina claramente mayoritarias estiman adecuado, es decir, el que enmarca al transporte benévolo directamente dentro de la órbita del 1113 del Código Civil, y que también -cabe resaltar- resulta compartida por nuestro máximo Tribunal (ver CSJN in re “T., R.O. y otros c/ B., O.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, ED 173-46, DJ 1996-2-198, LL 1996-D-274; ídem, “T. de B., M. y otra c/ EFA s/ Ds. y Ps.”, LL 1992-D-

    551, Fallos 315:1570, ED 150-361, entre otros). Se trata de un supuesto concreto de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113, párr. 2º, último supuesto del código civil, y, por tanto, el demandado es quien debe probar la existencia de Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12070699#151215572#20160415104445238 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J una causa ajena: hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o el caso fortuito para eximirse de responder.

    Dicho esto, sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos y en consecuencia, firme la sentencia sobre el particular.

  3. A su turno, la empresa aseguradora sostiene que el sindicado responsable, demandado en autos, no era quien conducía el vehículo en la emergencia y que se habría vendido el vehículo unos meses antes del siniestro.

    Pues bien, nótese que con el escrito de contestación de la demanda ha quedado trabada la litis y con él se ha fijado el “thema decidendum”

    En primer lugar cabe tener en cuenta la barrera impuesta por el art.

    277 del CPCCN.

    En nuestro ordenamiento procesal, el principio de congruencia exige que se traten las cuestiones controvertidas y se emita pronunciamiento que contenga decisión expresa, precisa y positiva de acuerdo a las pretensiones deducidas en el juicio (conf. art. 163 inc. 6 del Código Procesal), sin que pueda el juez apartarse de aquello que las partes han sometido a su conocimiento, limitación ésta que se hace extensiva al Tribunal de Alzada por imperio del art.

    277 del mismo ordenamiento, que impide fallar sobre capítulo no propuestos a la decisión del magistrado de primera instancia.-

    Una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala como regla que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310; 2709).

    El carácter constitucional del principío de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales de proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CSJN, Fallos: 315:106; ídem., 17/03/1998; “M.M. y otros”; LL. 1998-C-80), “de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales, sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias” (CSJN, Causa: F. 284 XXIII, Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12070699#151215572#20160415104445238 25/02/92, in re “F., A.B. c/Ulloa, C.D.”; L.L. 1992-C, 185; ídem., 13/10/1994, “Concencioca, J.M. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires”, LL. 1995-B,316).

    En mérito a lo expuesto y al no haber sido introducida la cuestión en la oportunidad procesal pertinente, nada cabe modificar al respecto.

    A mayor abundamiento, no deviene ocioso remarcar que el demandado ha sido declarado rebelde y por tanto se encuentra con demanda incontestada, lo que le genera una presunción en contra, sin existir en autos, prueba en contrario alguna que desvirtúe tal conjetura.

    Asimismo, si bien la causa penal consigna erróneamente el nombre del imputado en...

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