Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2000, expediente C 71302

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes Sala II confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo realizado por la Sra. H. de Ingrassia, pero por distintos fundamentos (fs. 477/ 481).

Contra este pronunciamiento se alza la solicitante mediante los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 530/ 547).

L., diré que si bien es doctrina de esa Corte que los pronunciamientos que como el que nos ocupa no hacen lugar a la formación del concurso preventivo por incumplimiento de los requisitos del art. 11 de la ley de concursos no revisten el carácter de definitivo “ya que nada impide al recurrente efectuar una nueva petición” (conf. S.C.B.A., Ac. 58530, I. del 7295), no resulta a mi juicio aplicable en este caso por tratarse de una conversión de quiebra en concurso para lo cual sólo se cuenta con la oportunidad prevista por los arts. 90 y 92 de la ley 24522.

Analizaré los recursos por separado.

Recurso extraordinario de nulidad (fs. 535 vta./ 536 vta.).

Lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al haber incurrido el Tribunal en violación al principio de congruencia al haber resuelto cuestiones que no fueron puestas a su consideración (fs. cit.).

El recurso es manifiestamente improcedente.

Desde antiguo se ha sostenido que este tipo de irregularidades de existir sólo son abordables mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , siendo por ello ajenas a la vía intentada (conf. S.C.B.A., Ac. 52887, sent. del 20994).

Corresponde, pues, su rechazo (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 536 vta./ 546 vta.).

Lo funda en la violación del principio de congruencia ya referido en el recurso extraordinario de nulidad y en la errónea aplicación del art. 11 de la ley concursal. Denuncia arbitrariedad y absurdo (fs. cit.).

Plantea los siguientes agravios:

  1. Decisión “extra petita” al abordar el “a quo” una cuestión (el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 11 de la ley 24522) que no fue puesta a su consideración, por entender absurdamente que ello había sido solicitado por la parte (fs. 537/ vta. y 542/ 543).

  2. Errónea aplicación del art. 11 de la ley de quiebras (sus incisos 2 y 3) y absurdo al efectuar un análisis que excede las exigencias legales de una mera ponderación del aspecto formal de la información suministrada en el momento de la solicitud de concurso preventivo (fs. 537 vta./ 541 y 543/ 546 vta.).

El recurso no puede prosperar.

En lo que hace al primero de los planteos, habré de señalar que el recurrente en su expresión de agravios solicitaba a la Cámara “no habiéndose pronunciado el Juez de Grado sobre el incumplimiento de ningún recaudo del art. 11 de la L.C. tras el vencimiento del plazo antes concedido, SE IMPONE EL DECRETO DE CONVERSION, que será dictado por V.E. para reparar el agravio infringido (...), lo que así dejo peticionado sea decretado por V.E.” (fs. 430 vta.).

El Juez de primera instancia había considerado incumplidos los recaudos del art. 11 citado y concedió por ello el plazo de gracia legal (conf. art. 11 “in fine” y 92 de la ley 24522, fs. 146), y al momento de resolver omitió toda referencia al cumplimiento de esos requisitos, rechazando el pedido por otras razones (fs. 345 y ss.).

Se agravia de ello la Sra. H. de Ingrassia y solicita a la Cámara en los términos transcriptos, el decreto de conversión.

En mi opinión, resulta imposible sostener desde una óptica lógicojurídica que el Tribunal de Alzada debía decretar la conversión sin antes suplir la omisión del Juez de Primera Instancia, esto es, controlar que se den los requisitos que la ley de concursos expresamente requiere a esos fines y que están previstos en el art. 11 tantas veces referido.

De allí que la tarea realizada por la Cámara en ese sentido con el fundamento legal del art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial, fs. 479 resultó la única vía posible para dar cumplimiento en forma legal a lo expresamente requerido por el ahora quejoso en su apelación contra el resolutorio de fs. 345 y ss., por lo que no encuentro configurada la violación al principio de congruencia que se denuncia (conf. art. 279 del Código Procesal citado).

En lo que respecta al segundo planteo, tampoco puede ser acogido.

Determinar si se han cumplido o no los requisitos del art. 11 de la ley 24522 en la...

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