Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 068596/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 68596/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54141 CAUSA Nro. 68.596/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 19 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “H.E.P.D.C. c/ FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA SANTA MARIA DE LOS BUENOS AIRES y otros S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 187/232), dónde se hizo lugar en lo esencial al reclamo de autos, llega a esta alzada recurrida por la codemandada —Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires— a tenor del memorial obrante a fs. 203/209vta., mereciendo la réplica de su contraria a fs. 212/vta.

    Asimismo, dicha parte, cuestiona los estipendios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por entenderlos elevados (ver fs. 321).

  2. L., cabe dejar sentado que, la parte actora, ha consentido el fallo de grado, dónde el Sr. Juez a quo decidió rechazar la extensión de condena de las dos personas físicas codemandadas e hizo lugar a la acción contra la Fundación ya nombrada, pues entendió justificado el despido indirecto en el que se debió colocar la trabajadora (ver, anteúltimo párrafo del considerando IV y considerando V, a fs. 197).

    Pues bien, el argumento central de la crítica diseñada por la accionada radica en que -según su mirada- el sentenciante de la anterior instancia realizó una análisis de la prueba testimonial contradictorio, en tanto —

    sostiene que— mediante esa prueba se tuvo por cierta la “restructuración” de la FUCA y que con sustento también en tales probanzas se valoró no acreditada la alegada “licencia sin goce de haberes” desde marzo de 2015 de la actora.

    Al respecto, advierto que, la ilación argumental ensayada por la quejosa, pese al esfuerzo desplegado, no es hábil a fin de tener por injustificado el despido dispuesto por la Sra. H. (cfr. art. 116 de la L.O.), en tanto comparto el análisis que efectuó el judicante de grado sobre la situación fáctica de autos, puesto que la encontró debidamente probada mediante los dichos de los testigos que han depuesto en el trámite de estas actuaciones, conforme el examen de los mismos que hiciera en su pronunciamiento (cfr. arts. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.). En efecto, la recurrente se limita a verter manifestaciones parciales de las declaraciones de Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27633086#236354416#20190619085236383 CAUSA Nº 68596/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII los testigos, que no permiten tener una visión palmaria de las circunstancias que ella pretende tener por acreditadas en su defensa.

    Sumado a ello, lo cierto y concreto, es que el judicante de grado, expresó, en relación a la licencia de la que gozó la actora, que la misma ”…no fue instrumentada por escrito, sino que su existencia se sostiene en base a una serie de informarles solicitudes y autorizaciones que no resulta creíble en el marco de una organización interna de una entidad con la amplitud que detenta la demandada, menos aún si se repara que cuenta con un departamento de recursos humanos que cuadra considerar sería el encargado de gestionarla y en su caso concederla, lo que no se advierte haya sucedió en el caso.” (sic, ver tercer párrafo de fs. 195). Argumento, que no ha sido rebatido en esta instancia y, que además, también acompaño, pues tampoco indicó esta parte como se procedía en la Fundación para el caso de que los empleados soliciten licencias con y...

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