Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 013530/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 9 de mayo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente FLP Nº 13530/2021/CA1

HERNANDEZ, DIEGO EDUARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora N° 3.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Los antecedentes de la causa dan cuenta que el S.D.E.H., DNI M 7.748.264,

interpuso la presente acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP).

Ello con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad, de los artículos 23 inc c; 79 inciso c; 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias 20.628 texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430 y la nueva modificación Ley 27.617, conforme el alcance del precedente “G.”

(Fallos 342:411) y más recientes “G.R.E. y “C.L. c/ Anses” (del 01/10/19) o “B.J.V. c / AFIP” (038306/2017) Fallo del 04/03/2021, también de la CSJN; así como sus respectivas modificaciones, en cuanto vulneran los derechos constitucionales de percibir íntegramente su haber jubilatorio y pensión, al aplicársele el impuesto a las ganancias, vulnerando así el goce a los derechos de la “ancianidad” o Seguridad Social contemplados en nuestra Constitución Nacional.

A su vez solicitó el reintegro de las sumas retenidas del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y pensión del suscripto, de forma retroactiva, desde los períodos no prescriptos con anterioridad a la promoción de la acción hasta el efectivo cese de la percepción, ya fuere por Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

35875505#368216886#20230509155602725

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cumplimiento de la cautelar peticionada o por la sentencia de fondo, con más la tasa activa para operaciones de descuento del Banco Nación, debiendo apartarse de la tasa del fuero, dado el carácter alimentario de las jubilaciones.

Relató que es jubilado de la Provincia de Buenos Aires, titular de Beneficio N°:16203/5 y que, en los últimos meses previo a la interposición de la demanda,

le descontaron la suma de $200.000 pesos en concepto del impuesto cuestionado, lo que arroja un promedio de $45000 mensuales.

Argumentó que el hecho de estar jubilado y tener una edad avanzada, lo sitúa en una condición de vulnerabilidad, lo cual hace necesario que el legislador -en caso de decidir que tales sectores tributen sobre sus prestaciones de la seguridad social-,regule de manera diferenciada tales supuestos.

Concluyó que de la doctrina sentada en “G., la legislación tributaria impugnada no satisface esa condición, en tanto iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva.

Alegó que, de acuerdo a las constancias médicas que ofrece como prueba, tiene 77 años de edad y que fue operado de cáncer de colon, debiendo seguir con cuidados y recaudos, ya que en el año 2018 debió ser intervenido por una obstrucción -nuevamente en el colón-.

A su vez, indicó que sufre de hernia hiatal, para la cual debe tomar mediación, más otros padecimientos médicos, entre los cuales menciona que sufre de hiperplasia prostática con controles de PSA para la cual también toma fármacos (conf. certificado médico expedido por el Dr. D.R. MN 92055 MP 224464).

En conclusión, expresó que se encontraba acreditada su mayor vulnerabilidad, y que los costos que requiere afrontar los tratamientos indicados son imposibles Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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abonando el tributo en cuestión. Lo que le impide disfrutar de forma íntegra y plena sus derechos a la ancianidad.

II. A través de la sentencia de primera instancia,

el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor DIEGO EDUARDO

HERNÁNDEZ DNI M 7.748.264, CUIT 20-07748264-5 Beneficio de jubilación n° 16203/5 y en consecuencia: a) declarar la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenar a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de a Provincia de Bs.As. que deberá

abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c) disponer el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56,

ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando

IV. Asimismo, comuníquese a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs. As. la presente resolución, mediante oficio; 2) Imponer las costas en el orden causado en atención a lo indicado en el considerando V (conf. art. 68, segundo párrafo,

CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales; 4) Protocolícese, notifíquese electrónicamente y por Secretaría a la actora y a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

III. Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación la actora.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Sus agravios, que no recibieron réplica de la demandada, se centran fundamentalmente en cuestionar la imposición de costas por su orden, entendiendo que el J. a quo se apartó indebidamente del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCCN).

IV. Por su parte, la AFIP demandada interpuso recurso de apelación, a través de las abogadas C.P.T. y C.L.C..

Sus agravios, que tuvieron respuesta de la actora propiciando su rechazo, se dirigen en primer lugar a cuestionar que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617 el a quo no la aplica en su decisión.

Señaló que la Ley N° 27.617 vino a adecuar el condicionante impuesto por la Corte Suprema en la causa “G.”; lo cual constituye fundamento suficiente para rechazar la acción incoada. De esa forma, expresó que no puede invocarse dicho precedente para sustentar la pretensión, dado que allí se declaró la inconstitucionalidad -para ese caso concreto- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto,

lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada.

En segundo lugar, cuestionó la vía procesal escogida por la actora, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20.628.

Asimismo, cuestionó que el fallo impugnado ordenara disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56,

ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor. Sostuvo que ello excede los parámetros sentados en “G. y que,

eventualmente, para que proceda ese reintegro, el actor debe ir por la vía del art. 81 de la ley 11863.

Por otro lado, criticó la tasa de interés aplicada.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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V. Seguidamente, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la AFIP informó, en relación con la Ley 27617, que de las bases tributarias se observa que el actor no es sujeto alcanzado por retenciones en concepto del Impuesto a las Ganancias actualmente, y ello ocurre desde Noviembre de 2021, en razón del dictado de la medida cautelar.

Por su parte, el actor acompañó recibo de sueldo correspondiente a noviembre del 2022, del cual surge que percibió un haber bruto de $511043,27 y neto de $373402,07, sin registrarse retenciones en concepto del impuesto cuestionado.

VI. Siendo ello así, a los fines de resolver la presente cuestión, debe estarse a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

sentencia de fecha 26 de marzo de 2019.

Ello, en tanto resulta reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que si bien es cierto que ella solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los demás jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Máximo Tribunal. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición por ella sentada (Fallos 307:1094; 339:1097; 340:257; 341:1846 y 342:584).

En el mencionado fallo “G.” el Máximo Tribunal examinó la validez constitucional de las disposiciones de la Ley N° 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

pensiones, retiros, o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

Fecha de firma: 09/05/2023

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