Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 029939/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H., D.E. y otro c/ Coro,

M. s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE: N° 29939/2020),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada se alza solamente la citada y expresa sus agravios,

presentación que mereció respuesta de la parte actora.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 16/05/2019, cuando la motocicleta Gilera en la que se transportaban los accionantes que circulaba por la colectora de la Av. General Paz a la altura de B.P.,

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

recibió el impacto del rodado F.F. del demandado que se desplazaba por la misma arteria del lado izquierdo, lo que provocó

su caída y los daños cuya reparación se reclama en autos.

1.3.- La parte citada cuestiona por excesivas las sumas fijadas por incapacidad psicofísica, daño espiritual (moral), gastos médicos y daños materiales del rodado; en otro orden ataca la tasa de interés estipulada por considerar que enriquece a su contraparte y lo dispuesta específicamente respecto a gastos de tratamiento futuro; por último se queja de la extensión de la cobertura asegurativa determinada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Por incapacidad se fijó la suma de $2.000.000 a favor de D.H. y la de $1.100.000 para R.V.,

reparaciones que se cuestionan por considerarse elevadas y que por las razones que paso a desarrollar propondré confirmar.

2.2.- En efecto, para arribar a dicha conclusión comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin,

sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F.,

Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,

especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,

t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,

M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,

“Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),

lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.

310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,

Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,

entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó

inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial

(in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746

del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°

23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- Por lo pronto el “Hospital Local General de Agudos Dr. Arturo Melo” (informe del 22/10/20) dio cuenta que ambos Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

accionantes fueron atendidos a través del servicio de guardia el mismo día del siniestro de autos con motivo de “accidente en la vía pública”, asentándose como diagnóstico “Tx Múltiples Rx SLOA,

Aines”.

2.4.- Contamos con sendos informes de pericia médica fechados el 26/05/2022 y 13/6/2022 (este último en razón de la impugnación de la citada del 05/6/22) de los que surgen secuelas que reconocen causalidad adecuada con el siniestro de autos y que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

2.4.1.- En efecto, respecto al Sr. D.H., en base al segmento columnario cervical y según el examen físico llevado a cabo, la entendido afirmó que al momento de la peritación padece una limitación funcional asociada a signos de compromiso radicular en forma bilateral, coincidente con el informe de los estudios complementarios solicitados y acreditados, que identificó

como contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral, por lo que asignó una incapacidad física del 15%; también constató en relación al tobillo izquierdo a partir del examen físico realizado una limitación funcional coincidente con el informe de los estudios complementarios solicitados, que calificó como “rigidez de tobillo”

pro el que asignó una incapacidad del 8%, por lo que en definitiva determinó una incapacidad física parcial y permanente del 21.8%

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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(ptos. N° 6 y 9 de pág. N° 8, y pto. N° 9 de pág. N° 8 del primer informe).

2.4.2.- En cuanto a R.V., la idónea aseveró

haber constatado una limitación funcional asociada a signos de compromiso radicular en forma unilateral izquierda, coincidente con el informe de los estudios complementarios solicitados,

calificó la dolencia como una contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral, por lo que asignó una incapacidad física parcial y permanente del 10% (ver pto. N° 9 de pág. 10 del primer informe).

2.5.- En el...

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