Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente Rc 124943

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.943 "HERNANDEZ, ARIEL ALEJANDRO C/ MOLIENDAS DEL SUR S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La parte demandada, mediante apoderado, deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria del de nulidad con sustento en que los planteos traídos no eran propios de la vía incoada (v. resol. de 18-II-2022, escrito electrónico titulado "RECURSO EXRORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 11-III-2022, el escrito electrónico de idéntica fecha y su archivo adjunto identificado como "recurso+extraordinario+federal+Hernandez+c.+Moliendas.pdf").

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia que, a su turno, declaró verificado el crédito del actor (v. escrito electrónico denominado "RECURSO DE QUEJA -DEDUCE" y su archivo adjunto titulado "queja hernandez c moliendas").

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad, debido proceso y defensa en juicio (arts. 16, 17, 18 y 28, Const. nac.; 8, CADH; 14, PIDCyP; v. págs. 3/4, 10, 16 adjunto cit.).

    II.2. Sostiene que el fallo en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, conforme a las circunstancias de la causa y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido. Ello, por cuanto, esta Corte apartándose de las constancias del expediente y de la normativa aplicable, omitió tratar y resolver cuestiones debidamente propuestas y conducentes a la resolución del caso -que ahora reproduce- y rechazó -sin fundamentación suficiente, con dogmatismo y exceso ritual- el remedio local, con la consiguiente afectación de las garantías constitucionales mencionadas. Y cita, en sustento de su postura, precedentes de la Corte Suprema nacional que estima aplicables al caso (CSJN, Fallos: 320:448; 323:52; 323:2653; 324:1652; 320:448; entre otras; v. págs. 7, 10, 16/22 adjunto cit.).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de 18 de marzo de 2022), el mismo fue contestado por la actora (v. escrito electrónico titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL -CONTESTA TRASLADO" del 26-III-2022 y su archivo adjunto "contesta+recurso+extraordinario+federal.pdf").

    IV.1. Respecto del remedio intentado, corresponde recordar que para la procedencia del recurso extraordinario es requisito esencial la existencia de cuestión federal, es decir, que esté en juego la inteligencia de una cláusula constitucional, en la que lo medular de la disputa verse sobre el sentido y alcance de uno o más preceptos de la Constitución de la Nación, y que la decisión adoptada sea contraria a su validez (art. 14, ley 48).

    De ahí que las cuestiones referidas a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal local (en el presente, la necesaria intervención previa de la sindicatura concursal y el Ministerio Público Fiscal, así como la inadmisibilidad de la vía de nulidad, conforme los arts. 168 y 171, Const. prov. y 296, CPCC) no justifican -como regla y por su naturaleza-...

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