Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 98708

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.708, "H., C.M. contra I., C.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia que había desestimado el pedido de aplicación de la cláusula penal.

Se interpusieron, por la actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 189?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 184?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

Trataré en primer término el recurso de la accionada pues conforme se resuelva tendrá o no virtualidad el de la parte demandante.

  1. En el presente proceso se pretende la escrituración de dos lotes de campo situados en la localidad de Guaminí, con una superficie total de 406 has. Habiéndose allanado la demandada a la acción, el objeto de los recursos extraordinarios interpuestos se circunscribe, por una parte, a cuestionar la procedencia de la multa impuesta a la accionada; y por la otra al pedido de elevación de su monto.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de escrituración, desestimado el pedido de aplicación de la multa pactada en el boleto de compraventa.

  2. La Cámara revocó el decisorio, condenando a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de la penalidad pactada, resultante de aplicar sobre $ 150.000 la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 9 de diciembre de 2002 y hasta la escrituración.

    Para así decidir, entendió que con el saldo de precio exigible al 9 de diciembre de 2002 no alcanzaba para redimir la hipoteca, y que los importes percibidos con anterioridad habían sido utilizados para extinguir otras obligaciones (fs. 173 vta./174).

    Añadió que si bien es cierto que con el paso del tiempo, sumado el monto de todas las cuotas asumidas por el comprador sería posible pagar el crédito hipotecario, con lo adeudado en diciembre no podía hacerlo (fs. 174).

    Adunó que para poder cancelar el gravamen no estaba obligado el adquirente a adelantar cuotas futuras, ni a resignarse a escriturar con una carga que la vendedora se había comprometido a levantar, aunque es claro que si hubiera querido proceder así no habría habido inconveniente (fs. 174 vta.).

    Juzgó que en cuanto a la obligación de concurrir a la escribanía el día acordado para la escrituración, debieron existir tratativas tendientes a destrabar la situación planteada en torno a la falta de levantamiento de la hipoteca, no sólo antes, sino después del 9 de diciembre de 2002, evidentemente sin éxito, lo cual explica no sólo la inutilidad de la comparencia puntual ese día, sino el escaso tiempo transcurrido hasta la siguiente "movida" del comprador con fecha 6 de febrero de 2003 (envío de la carta documento de fs. 6) una vez que consideró agotadas esas tratativas (fs. 174 vta.).

    Añadió que hubo un primer incumplimiento relevante achacable a la vendedora -no redención de la hipoteca- que trabó eliternormal del contrato y justificó las coetáneas y ulteriores infracciones del comprador, básicamente, los concernientes al pago de la cuota con vencimiento el 9 de diciembre de 2002, lo que la hace, sin más, pasible de la pena pactada sin que pueda ser relevada de la misma por la falta de perjuicio sufrido por el comprador en razón de encontrarse en posesión del inmueble vendido (fs. 175).

  3. Contra esta decisión se alza la parte demandada, denunciando la conculcación de los arts. 510, 1174, 1201, 1198, 1433 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

  4. Entiendo que le asiste razón al recurrente, en tanto hallo en el pronunciamiento el error lógico que permite su revisión en esta instancia.

    Obra a fs. 4/4 vta. boleto de compraventa celebrado entre C.I. y C.M.H. por medio del cual la primera vendiera al segundo dos parcelas de terreno de campo con una superficie aproximada de cuatrocientas seis hectáreas, situadas en la localidad de Guaminí. El...

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