Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente C 119370

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.370, "H., A. y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había estimado procedente la demanda contra los señores G. y R.G., "Rigus S.A." y la Municipalidad de Tres Arroyos, rechazándola con costas. En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a los demandados señores E.C.T. y M.C.S.F. confirmó la decisión, elevando la indemnización concedida al señor A.H. (v. fs. 2.239/2.252).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.268/2.287).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 2.390), el que fue contestado a fs. 2.396 y vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Los señores A.H. y A.M.B. iniciaron el presente reclamo indemnizatorio en virtud de las lesiones sufridas tras ser agredidos al salir del local comercial conocido como "Resto Pub La Barra", ubicado en la esquina de las calles Chacabuco y P.N.C. de la localidad de Tres Arroyos (v. demanda, fs. 10/28 vta.).

    Relataron que el día 27 de diciembre de 2003 siendo las 5 hs. aproximadamente, cuando procedían a retirarse del referido lugar de esparcimiento nocturno, comenzaron una discusión con el custodio del bar que derivó luego en actos de violencia física y golpes de puño por parte del guardia que les ocasionaron daños físicos de diversa magnitud.

    Dirigieron la acción contra el señor E.C.T. -autor material de las lesiones-; la señora M.C.S.F. -empleadora y titular de la explotación del local "La Barra"-; los señores G. y R.G. -titulares "de hecho" del aludido local comercial, empleadores, organizadores, dueños y/o beneficiarios de la explotación- y la Municipalidad de Tres Arroyos (v. fs. 13/17 vta.).

    El magistrado de origen hizo lugar a la demanda (v. fs. 2.133/2.166 vta.).

    Destacó que los hechos planteados en autos dieron lugar a la formación de la IPP 13.597 caratulada "Trujillo, C.E.. Delitos lesiones graves y leves. Víctimas: H., A. y Bruzzese, A.". Que esas actuaciones se elevaron a juicio y que se dictó sentencia de primera instancia en la cual se tuvo por acreditada la materialidad del hecho ilícito, desestimando los planteos de legítima defensa efectuados y condenando al imputado por los delitos de lesiones leves y graves reiteradas en perjuicio de los actores de autos (v. fs. 2.137 vta.).

    Indicó, además, que esa decisión fue apelada y que la sentencia de Casación mantuvo la condena por las lesiones graves, reduciendo la pena decidida por el inferior, pronunciamiento que fue recurrido en las actuaciones que culminaron con la declaración de prescripción de la acción penal (v. fs. 2.137 vta./2.138).

    En consecuencia, precisó que no existía pronunciamiento penal que pudiera condicionar al juez civil en el dictado de su sentencia (v. fs. 2.139).

    Ponderó que el codemandado señor E.T. actuó excediendo el límite de sus funciones agrediendo a los actores y que dicha responsabilidad debía ser extendida a su empleadora y titular del comercio, señora S.F., de manera refleja y en los términos del art. 1.113, primer párrafo del Código Civil (v. fs. 2.140/2.142 vta.).

    Entendió, además, tras examinar la extensa documentación incorporada en la causa, que los hermanos G. resultaban propietarios de la explotación y responsables del hecho en su calidad de beneficiarios de la actividad desarrollada en el local comercial y, en particular, como empleadores del custodio, toda vez que se encontraba acreditado que la titularidad del fondo de comercio en cabeza de la señora S.F. no había sido más que una ficción, una simulación jurídica por medio de la cual aquélla actuaba como testaferro de los verdaderos propietarios (v. fs. 2.144/2.148 vta.).

    Sostuvo que la firma "Rigus S.A.", sucesora singular de la explotación del fondo de comercio, resultaba solidariamente responsable con los verdaderos transmitentes del fondo de comercio -los señores G.- respecto del crédito que en la especie se reconocía a los actores (v. fs. 2.148 vta./2.150).

    Por otra parte, responsabilizó a la Municipalidad de Tres Arroyos en función del poder de policía y ante el incumplimiento de expresas disposiciones legales vinculadas al contralor de las condiciones subjetivas que debían reunir los empleados de locales nocturnos (v. fs. 2.150/2.153).

    A continuación, dispuso una reparación económica en favor del señor A.B. de $4.000 y del señor A.H. de $345.431, sumas a las cuales adicionó la tasa de interés pasiva fijada por la banca oficial desde la fecha del hecho y hasta el día de su efectivo pago (v. fs. 2.153 vta./2.166 vta.).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por las partes, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca lo revocó en cuanto había estimado procedente la demanda contra los señores G. y R.G., "Rigus S.A." y la Municipalidad de Tres Arroyos, rechazándola con costas. En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a los demandados señores E.C.T. y M.C.S.F., lo confirmó, elevando la indemnización concedida a favor del señor A.H. (v. fs. 2.239/2.252).

    Sostuvo el tribunala quoque la simulación reconocida por el juez de grado, en virtud de la cual se extendió la condena a los señores G. y R.G., no se encontraba corroborada en la especie (v. fs. 2.245/2.246).

    Advirtió que tampoco correspondía responsabilizar a la firma "Rigus S.A.", toda vez que el contrato de arrendamiento se había celebrado el 5 de enero de 2004, esto es con posterioridad al hecho ilícito y, porque aun reconociendo que la posibilidad de locar o dar en usufructo un fondo de comercio requería la necesaria publicidad...

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