Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Octubre de 2020, expediente CIV 036198/2017

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

36198/2017 HERNANDEZ, A.M. Y OTRO c/

HUAMANI GERONIMO, EDUARDO FRANKLIN Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 16 de octubre de 2020.- JN

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fecha 20/08/20 que desestimó el pedido de sustitución de embargo, se alza la citada en garantía el 24/08/20, fundando su apelación mediante el memorial de fecha 31/08/20. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora en fecha 02/09/20.

  1. Se agravia la citada en garantía por entender que la póliza de seguro de caución ofrecida en sustitución cumple adecuadamente la función de garantía exigida por el art. 203 del CPCCN. Sostiene que la contracautela ofrecida resulta no sólo suficiente y de igual garantía que la medida cautelar ordenada, sino que la supera, con la cláusula de ajuste de la suma asegurada. Alega que ambas empresas (aseguradora aquí demandada y la compañía de seguros de caución) son independientes, no comparten paquete,

    accionario ni capital societario.

  2. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 203 del CPCCN establece que: “El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial,

    siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.

    Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.”

    Como es sabido, al ser una de las características principales de toda medida cautelar su mutabilidad, nuestro ordenamiento procesal brinda la posibilidad al cautelado de solicitar,

    en todo tiempo, la sustitución de una medida precautoria con Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    fundamento en la necesidad de evitar o disminuir los perjuicios innecesarios que eventualmente le pudiere ocasionar, en tanto y en cuanto los bienes o garantía que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos cautelados originariamente (arg. art.203 del C..

    Procesal; P., J.R. "Tratado de las Medidas Cautelares", 2da. ed.,

    1969, t.IV, pág.174).

    Vinculada con dicha característica de la mutabilidad se encuentra la relativa a la flexibilidad del proceso cautelar, en cuya virtud, por un lado, el órgano jurisdiccional se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las...

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