Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 017991/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 17991/2020/CA1

EXPTE. NRO. CNT 17991/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 88010

AUTOS: “HERMOSILLA VICENTE C/ RUSSELLS CAR SRL. S/ DESPIDO” (JUZG.

26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fecha 5/09/23 que rechazó la demanda,

    se agravia la parte actora con los argumentos que expone en su presentación del día 13/9/23, escrito que no fuera replicado por la parte demandada.

    La parte actora cuestiona la decisión de origen por cuanto concluyó que no correspondía admitir como legítimo el despido indirecto en el cual dijo haberse colocado el Sr. H. el día 21/5/2020. En tal sentido, si bien el apelante reconoce no haber producido la prueba informativa necesaria para acreditar la autenticidad de las misivas que dijo haberle enviado a la empresa, sostiene que –a su modo de ver- surge evidente del relato realizado por la demandada al momento de contestar la acción su conocimiento respecto a las intimaciones efectuadas. Cita la Constitución Nacional, principios generales del derecho y en definitiva solicita sea revocado lo resuelto en origen. Por último, cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132bis de la LCT.

  2. Delimitados de este modo los agravios, observo con detenimiento que mientras que el accionante dijo haber roto el vínculo el día 21/5/2020 ante la falta de respuesta a sus reclamos, la demandada negó categóricamente la recepción de dicha comunicación así como también aquellas previas al distracto.

    En tal contexto, y para decidir el rechazo de la acción, el sentenciante anterior tuvo por no acreditado el envío de las misivas en las cuales el Sr. H. dijo haber intimado a la regularización del vínculo (destacando especialmente que el demandante ni siquiera acompañó en la demanda la misiva en la que dijo haberse considerado despedido) y, por ende y atento a las constancias de la causa y a la versión aportada por la ex empleadora, entendió que el vínculo se rompió en los términos del art.

    241 LCT.

    En este sentido, aclararé en primer término que la sentencia de origen será

    confirmada aunque por diferentes argumentos que aquellos que fueran expuestos por el magistrado anterior en tanto no coincido con el sentenciante que me precede con relación a Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    -2-

    que pueda sostenerse que el vínculo laboral se extinguió en los términos del art. 241 LCT.

    Digo esto, pues el proceso probatorio y las particularidades del caso,

    donde el propio empleador reconoció expresamente haber cursado una intimación el día 28/2/20 al aquí accionante para que “rindiera cuentas”, mientras que el trabajador dijo haber intimado a la regularización del vínculo de trabajo, impiden –a mi juicio- aplicar al sub lite las disposiciones del art. 241 LCT en tanto de ningún modo el comportamiento asumido por las partes puede traducirse inequívocamente en un abandono de la relación,

    presupuesto esencial para la aplicación de la normativa precitada.

    Sin perjuicio de ello, encontrándose negado el envío de la misiva rupturista que el actor dijo haber enviado, a éste último le incumbía la carga de demostrar la validez de la notificación que dijo haber cursado, extremo que –adelanto- no logró.

    En otras palabras, de conformidad con los hechos expuestos en el inicio,

    el Sr. H. debía acreditar que envió la mencionada carta documento rescisoria del 21 de mayo de 2020 al domicilio correcto y que la empleadora no los hubiese recibido por su falta de diligencia, ya que cuando el despido es con causa la ley exige la forma escrita (cfr., art. 243 de la LCT).

    Cabe aquí aplicar la directriz sentada por la jurisprudencia en el sentido de quien elige un determinado medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan, - principalmente de su ineficacia- lo que significa que es el actor quien...

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