Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 040079/2019

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40079/19 (JUZGADO N° 62)

AUTOS: “H.S.H.C. ART SA

S/REC. LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó el dictamen de la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alzan ambas partes con sus respectivos escritos, siendo contestado sólo el de la parte actora. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de los peritos médico y psicóloga por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado del accionante critica los fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. La magistrada a quo admitió la apelación del pretensor contra lo resuelto por la Comisión Médica n.º 10 de esta ciudad respecto de que no padecía incapacidad derivada del accidente que sufrió el 13/8/2018. La señora jueza de grado, en base a la peritación médica realizada en el sub lite, concluyó que la pretensora padece un 8,6% de minusvalía física, que entendió vinculada directamente con el siniestro de autos.

  3. En primer término me referiré al agravio de Prevención referido a la incapacidad física determinada en la instancia anterior.

    A influjo de ello cabe memorar que la sentenciante de la anterior instancia concluyó: “…Con el fin de determinar si presenta incapacidad, se designó perito médico legista al Dr. J.H.M., que en el trabajo incorporado digitalmente el 23.03.2021 dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos y el examen psicofísico practicado, que el reclamante presenta,

    como consecuencia del siniestro de autos una “secuela de esguince de tobillo derecho”

    que le produce una incapacidad del 7% de la total obrera. Al respecto aclaró que los estudios complementarios exhiben signos difusos de edema en el espesor de partes blandas regional, con ligera asimetría del espacio articular tibio astragalino (mayor Fecha de firma: 17/02/2023 amplitud en su región externa), irregularidad en el contorno distal maleolar externo y en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    el borde lateral diafisario distal peroneo, aumento de liquido intra-articular tibio-

    peroneo-astragalino y subastragalino, con características de sinovitis, de aparente origen secuelar, con presencia de esguince del ligamento peroneo-astragalino anterior con signos fibrocicatrizales adyacentes, de tipo secuelar….”. También con fundamento en la pericia médica que: “…A criterio de la Suscripta, la existencia de incapacidad física acreditada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante..” y finalizó señalando “…En consecuencia, analizada la prueba a la luz de la sana crítica y no encontrándose introducido oportuna y debidamente, ni acreditado, el extremo fáctico esencial para la admisión del reclamo resarcitorio del daño psíquico, habré de rechazar ese segmento del recurso (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial) y prosperará por la incapacidad física del 7% de la t.o., que considerando los factores de ponderación (edad 1% y dificultad para realizar tareas habituales 0,60%) asciende al 8,60% del valor total obrero…”.

    Señalado ello cabe mencionar que el disenso de la parte demandada referido a que el padecimiento de H. no estaría incluido en las previsiones de la ley 24557 resulta inatendible, dado que ya se ha señalado -en una causa de aristas similares a la presente- que una vez realizada la denuncia “…El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…” –cfme. art. 6º del decreto 717/96 y art. 22 del decreto 491/97- (ver “L.,

    P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014). En función de ello, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia del accidente y la forma en que el mismo ocurrió –tampoco cuestionada en autos-, es decir no puede exigirse acreditación en torno a su mecánica más que la narración de los hechos.

    De todo lo expuesto se desprende que el cuestionamiento que se efectúa en la sentencia de instancia anterior deviene errado.

    Además de ello, los restantes cuestionamientos vertidos en el agravio de la demandada no cumplimentan en modo alguno el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas.

    Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada,

    Fecha de firma: 17/02/2023

    invocando aquella prueba Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    cuya valoración se considera desacertada o poniendo de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    Por último, y respecto de que el perito médico arbitrariamente habría determinado lesión sobre la extremidad inferior (pie derecho), según los estudios tal afirmación no resulta cierta. En efecto en la pericia médica se detalló que la totalidad de los estudios realizados al actor se efectuaron en el pie derecho (Rx de tobillo derecho y RM de tobillo derecho –en el cual se observa “esguince del ligamento peroneo-astragalino anterior con signos fibrocicatrizales adyacentes de tipo secuelar”) y es en función de ello que el galeno señaló que “…Del examen clínico pericial documental médico surge:

    secuela de esguince de tobillo derecho sin referencia anterior al evento de autos se enmarca en el cuadro concreto en el criterio médico legal de cronología evolutiva en cuanto a la concatenación lesión accidental traumática, secuela álgida…”, y concluyó

    que H. padecía una incapacidad del 7% con más los factores de ponderación (dificultad para la realización de las tareas habituales: leve 0.6%; recalificación: no amerita; edad: 1%-sumados aritméticamente cuestión que no fue motivo de agravio ante esta Alzada).

    No se me escapa que el perito consignó en el p. III “Estudio médico legal” “tobillo izquierdo”, pero lo atribuyo a un error pues todas las demás constancias aluden al miembro derecho.

    En relación a los factores de ponderación, no es cierto que su adición searesorte exclusivo de las Comisiones Médicas, puesto que si ellas están facultades para hacerlo con mayor razón lo pueden hacer los Jueces.

    En función todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de Prevención y confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.

  4. Igual suerte correrá el reclamo basado en la incapacidad psicológica en tanto no entiendo acreditado que el actor padezca una minusvalía al respecto.

    La sentenciante de anterior instancia señaló muy detalladamente los motivos por los cuales entendía que correspondía desestimar el reclamo en el punto. En efecto, concluyó: “…Disiento en cambio con la conclusión a la que arriba en cuanto a la existencia de un daño psíquico indemnizable, en tanto no se ha acreditado que el siniestro denunciado en autos acentuara los rasgos de la personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera de algún tipo de tratamiento medicamentoso…” y luego de referirse a una publicación doctrinaria similar a la que reiteradamente he citado en casos análogos al presente, señaló : “…no existen elementos probatorios de los que pueda inferirse que la afección hallada guarde alguna vinculación con accidente denunciado, lo que sella la suerte esta cuestión e impone su rechazo…”.

    En el informe pericial, al completar la sección referida al supuesto Fecha de firma: 17/02/2023

    padecimiento psicológico Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de la pericia médica se limitó a describir los exámenes Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    realizados al actor - Entrevista clínica, Test de B., HTP, Persona bajo la lluvia,

    1. desiderativo, Test de Wartegg, Inventario de ansiedad de Beck, Escala de D.-, el Psicodiagnóstico hecho por la Licenciada Quiroga –el cual ni siquiera analizó- y concluyó que H. padecía: “…Para el Listado de Enfermedades Profesionales Ley 24557 es RVAN con manifestación depresiva G II 10%”. luego de relatar los aspectos en los cuales se desarrolló la entrevista con el actor, sostuvo respecto del aspecto psicológico que el actor se le realizó como estudio complementario un Psicodiagnóstico según el cual se detalló: “…En conclusión conforme a...

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