Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Julio de 2022, expediente CNT 073740/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 73.740/2017 (58.764)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “H.Y.M.C.S. Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 256/240vta.) interpuso la demandada EDESUR S.A. a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica del actor. Asimismo existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) De comienzo se agravia EDESUR S.A. por la decisión “a quo” de condenar a dicha empresa como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    La recurrente argumenta que no existió intermediación fraudulenta en la contratación del actor sino un contrato comercial suscripto con la codemandada COOPERATIVA DE

    TRABAJO 16 DE ENERO LIMITADA para la prestación del servicio de transporte que integró el actor en su carácter de asociado cooperativista, por lo que en esos términos solicita se revoque el fallo.

    Adelanto que un nuevo análisis de las actuaciones me convence acerca de que no es posible modificar lo resuelto en la sentencia en origen.

    Lo entiendo de ese modo ya que las declaraciones brindadas en el pleito otorgan convicción acerca de la existencia de un verdadero contrato de trabajo y el carácter de empleadora del actor que ostentó la ahora apelante EDESUR S.A., además de la condición de intermediaria de la cooperativa codemandada (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello se desprende de los testimonios concordantes de Quenego y A. en cuanto a las labores que el demandante desarrolló como chofer en beneficio de EDESUR

    S.A., que utilizaba un vehículo con una identificación que decía “EDESUR”, que esta empresa era quien impartía las instrucciones de trabajo y fijaba los horarios, como así

    también la que determinaba las personas que H. debía transportar y hasta qué destinos,

    además de imponer como condición de ingreso a la misma que fuera asociado a la cooperativa codemandada y quien, en definitiva, abonaba el sueldo al actor por intermedio de un cheque o giro a la cooperativa, que luego le giraba el dinero al trabajador (ver declaraciones de fs. 119/120 y 1267/128).

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ambos testigos también reconocieron la documental que se les exhibió y que se encuentra glosada en el sobre de prueba reservado que identifican como partes diarios y mensuales, liquidaciones y comprobantes de servicios firmados por gente de EDESUR S.A.

    necesarios para poder cobrar mensualmente por el servicio de transportes prestado para dicha empresa.

    A los testimonios aludidos -que no merecieron impugnación oportuna válida-

    les otorgo convicción y eficacia probatoria al estar circunstanciados y provenir de compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts. 90 y 386 antes citados).

    Lo así analizado me lleva a calificar a la demandada COPERATIVA DE

    TRABAJO 16 DE ENERO LTDA. como una intermediaria en la contratación del actor (conf. el primer párrafo del art. 29 ya citado) y desestimar la pretensión de encuadrar a Y.M.H. como mero socio de la cooperativa mencionada (aun soslayando la situación procesal de ‘rebelde’ de la cooperativa por vía del art. 71 de la L.O. y la renuencia de su parte -art. 55, L.C.T.- a exhibir a la perito contadora los libros y documentación necesaria para elaborar el informe encomendado a su respecto: ver dictamen contable de fs. 229/234 y ratificaciones digitales incorporadas).

    El contexto de autos desnaturaliza la finalidad que prevé la ley 20.337 para las entidades cooperativas, más allá del o los contratos que la empresa energética pudo haber celebrado con la cooperativa codemandada. Véase que esta última actuó como mera receptora de primer grado carente de las facultades de organización y prestación de servicios a terceros para la prosecución de sus fines sociales, limitándose a propiciar un marco formal excluyente del amparado del régimen laboral, suministrando...

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