Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 028640/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “H.S.J. c/ J.J.B. s/ Daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. N° 28.640/2011.- J.. N° 49

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H.S.J.c.J.J.B. s/

Daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia del día 25/4/2023, en la que se hizo lugar a la demanda iniciada por S.J.H. contra J.B.J., condena que se hizo extensiva a Aseguradora Federal Argentina apelan el actor y el demandado,

    quienes en virtud de sus presentaciones del 15/9/2023 (actor) y del 4/9/2023

    (demandado), persiguen la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de ley, el actor lo contestó el 8/10/2023 y el demandado hizo lo propio el 1/10/2023,

    encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

    El actor critica la suma otorgada por incapacidad sobreviniente por considerar que no se cumple con el precepto de reparación plena. También critica el monto fijado por tratamiento psicológico, aunque no expresa sus fundamentos. A su vez, se agravia del monto conferido en concepto de daño moral, ya que, según su opinión,

    con anterioridad al hecho tenía una vida muy activa y social, debiendo resignarse a vivir con sus disminuciones psicofísicas.

    Por su parte, el demandado se queja de la atribución de la responsabilidad. El fundamento esencial, es que no se habría respetado la prejudicialidad en el caso, ya que, en sede penal, de acuerdo a su perspectiva, se habría fijado la mecánica del hecho, y que ésta le daría la razón respecto de que la responsabilidad en el hecho fue exclusivamente del actor.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen (13/7/2010), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 13 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en las Fecha de firma: 02/11/2023 cercanías de la intersección de la Av. M. y la calle C., de esta Ciudad Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    de Buenos Aires, en el que se vieron involucrados, el actor, que manejaba su Peugeot 307, y el demandado que viajaba en su Volkswagen 1500.

    Tampoco se discute que el suceso se produjo luego de que el accionante, que circulaba por la calle C., girara para incorporarse a la mencionada avenida, y una vez viajando por ella impactara con el frente de su automotor contra la parte posterior del vehículo del demandado.

    La a quo atribuyó toda la responsabilidad al accionado, por entender que estaba demostrado que el demandado circulaba en forma antirreglamentaria en marcha atrás.

  4. Responsabilidad del demandado Como ya señalé, el argumento del condenado es que en sede penal se habría determinado que el hecho ocurrió como él mismo invocó al contestar esta acción, y que se habría descartado la versión del actor, que decía que el Volkswagen circulaba en marcha atrás.

    Es sabido que la cuestión de la prejudicialidad penal que emana del art. 1101

    del Cód. Civil es de orden público (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 304 y sus citas, Ed.

    Astrea., 3ra. reimp., Buenos Aires, 2002) y, como tal, debe ser abordada aun sin petición de las partes (cfr. Cifuentes-Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado,

    2da. ed. actualizada y ampliada, T. II., pág. 463, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

    El fundamento de la norma citada y sus artículos consecuentes (1102 y 1103

    del mismo código) es el de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en desmedro de la cosa juzgada y con el consiguiente escándalo jurídico.

    Establece el artículo 1103 del Código Civil, que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución”.

    Sobre el particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en doctrina plenaria en los autos “Amoruso” (4/2/1946, LL 42-156; JA 1994-I-803),

    que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

    En cuanto al concepto de “existencia del hecho principal”, que emana de la norma citada, autorizadas opiniones doctrinarias consideran que con ello se comprende lo que los penalistas caracterizan como “imputación objetiva”, que incluye dentro de sí “el hecho propiamente dicho”, es decir, su materialidad, la autoría, la tipicidad y la antijuricidad. Para el profesor B.A., la Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación determinación del hecho principal consiste en establecer la autoría material en relación al imputado y el resultado de su obrar; es decir, este elemento se integraría con la “acción o conducta de una persona”, como causa de un resultado, que consiste en la violación del derecho protegido por la ley penal. B. dice que el “hecho principal” comprende a las circunstancias de hecho que fueron esenciales para la fundamentación del fallo (cfr. C. de Caso, R.H., “Relación entre la sentencia penal y la sentencia civil”, LL 1990-D-55).

    En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires se advierten fallos relativos a la interpretación que cabe asignársele al “hecho principal”, que obliga a los jueces civiles; en una primera interpretación, lo circunscribe a la mera existencia u ocurrencia del hecho; en una segunda, lo extiende a las circunstancias fácticas que el juez penal dio por probadas, o sea, no solo que el hecho ocurrió, sino cómo ocurrió (cfr. K., C.M., Proceso de daños, Tomo I, pág., 25 y fallos citados).

    Este mismo Tribunal ha sostenido que “…si en los estrados penales se ha resuelto que el hecho principal, motivo de la instrucción, se ha producido de una USO OFICIAL

    determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas que rodean y entornan el hecho que constituye el delito, esa sentencia tiene alcance de cosa juzgada en sede civil y el magistrado no podrá afirmar que el hecho ocurrió de manera diferente a lo que se resolvió en el fuero penal…” (cfr. CNCiv., Sala “K”,

    K., Santiago y ot. c/M.C.B.A. s/ daños y perjuicios

    , 13-7-01, Rec. K023309,

    publicado en elDial.com - AE1826).

    Cierto es que el régimen de prejudicialidad que adoptó el codificador otorga al juzgador civil un margen discrecional para decidir acerca de determinadas cuestiones, pero aquellas deben ser evaluadas en cada caso en concreto y no pueden,

    de ningún modo, modificar las referentes al hecho principal, que ya recibió una decisión penal firme.

    Hay que observar en todo momento cuál ha sido el motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado, ya que no se puede hacer una exégesis irrazonable de la sentencia penal absolutoria y proyectar sobre la sentencia civil elementos aislados de la causa penal. No puede haber hechos diferentes, es uno solo; el hecho principal no puede ser controvertido, o explicado o interpretado de una manera diferente –en cuanto a su caracterización principal, esencial en sede civil– que la que se realizó en sede penal. (cfr. M.A.P., “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, en Revista de derecho de daños, 2002-3,

    pág. 59, ed. R.C., criterio que fue seguido por nuestro más alto Tribunal (LL 1997-D-249).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    En el presente caso, en sede penal se dictó el sobreseimiento del demandado por resolución del día 1° de febrero de 2012. La magistrada de aquella instancia adoptó dicha postura en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.

    En ese punto argumentó que “…en caso como el presente en los cuales la fiscalía solicita el sobreseimiento del imputado y no hay parta querellante, la causa no puede continuar su curso por falta de impulso de la acción penal en su contra…”

    Advierto que el fundamento central de la decisión no tuvo que ver con un análisis del hecho –como equivocadamente refiere el demandado- sino con una circunstancia procesal que impide la continuación del proceso si el Ministerio Público o los querellantes pretenden que así sea.

    Por ello, el argumento esgrimido por el demandado en esta instancia no resulta acertado, ya que en aquella instancia no se decidió cuál fue la mecánica del suceso, como incorrectamente alega el condenado.

    Sin perjuicio de ser este el único sustento del agravio del demandado, creo pertinente destacar que se encuentra probado a partir de las declaraciones efectuadas por los testigos en sede criminal, que el encartado circulaba en reversa por la Av.

    M., al momento de producirse el impacto.

    En ese sentido, éste no demostró que dicha maniobra, que se encuentra permitida excepcionalmente para algunas circunstancias, no se...

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