Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 013912/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 13.912/2016, “H, M B A c/ R, O A y otro s/ daños y perjuicios”; y Expte. n° 10.858/2016, “P, R F c/ R, O A y otro s/

daños y perjuicios” - Juzgado 70

En Buenos Aires, a 29 de junio de dos mil veititrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “H, M B A c/ R, O A y otro s/ daños y perjuicios”; y Expte. n° 10.858/2016, “P, R F c/ R,

O A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:

A) “H M B A c/ R, OA y otro s/ daños y perjuicios”

Contra la sentencia única dictada el día 26/09/22,

recurrió la parte actora en función de los agravios vertidos el día 10/05/23 cuyo traslado fue contestado el 30/05/23; y las accionadas por los expresados el día 09/05/23, cuyo traslado no fue contestado.

En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por M B A H contra O A R y se rechazó respecto de R F

P, con costas. En consecuencia, se condenó al Sr. R a abonar a M B A

H la suma de pesos QUINIENTOS SIETE MIL ($ 507.000), con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Los agravios de la parte actora versan sobre la cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, “gastos”, el rechazo de la partida reclamada por tratamiento médico, y respecto de la franquicia del seguro opuesta por la aseguradora.

La demandada y la citada en garantía vertieron agravios con relación a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

B) “P, R F c/ R, O A y otro s/ daños y perjuicios”

Contra la sentencia única dictada el día 26/09/22,

recurrió la parte actora en función de los agravios vertidos el día 11/04/23, contestados el día 24/04/23; y las accionadas por los expresados el día 12/04/23, cuyo traslado no fue contestado.

En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por R F P, y se condenó a O A R a abonarle la suma de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS ONCE ($ 489.511), con más sus intereses, con extensión a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Los agravios de la parte actora versan sobre los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, “gastos”, daños materiales, privación de uso, el rechazo del reclamo por desvalorización del rodado; asimismo, se cuestionó el límite de cobertura opuesto por la aseguradora.

Las demandadas se agraviaron respecto de las indemnizaciones fijadas en concepto de “gastos sin comprobantes” y daño moral.

C) Los antecedentes fácticos del caso.

El día 23 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 15:25 hs., la Sra. M B A H circulaba como acompañante a bordo de la moto marca Motomel Curstom 200, propiedad del Sr. R.F.P.,

quien la conducía por la Av. S.J. de esta Ciudad; y al llegar a la altura del 3800 en su intersección con la calle C., fueron encerrados y colisionados por el vehículo Fiat Fiorino, dominio HJC

557, generando que la Sra. H saliera despedida hacía el asfalto sufriendo graves lesiones, por las cuales debió ser asistida en el Hospital de Quemados y en el Hospital Durand; y que el Sr. P fuera desplazado y arrastrado varios metros sobre el asfalto, sufriendo también graves lesiones, entre las cuales se destacó fractura de tibia y peroné, por las que debió permanecer internado en el Hospital Durand hasta el 30 de diciembre de 2014.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

D) En autos no se ha cuestionado la atribución de responsabilidad en el hecho, por lo cual analizaré seguidamente los ítems apelados en cada uno de los expedientes.

Aclaro previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

E) “H M B A c/ R O A y otro s/ daños y perjuicios”

1) La jueza fijó por incapacidad sobreviniente de la Sra. H la suma de pesos trescientos mil ($300.000), que incluye el tratamiento psicológico; la cual fue fijada a valores históricos, a atento los intereses que establece la sentencia (tasa activa del fallo “S.” desde el hecho).

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

A fs. 159 se agregó la copia del libro de guardia remitida por el Hospital Durand, de la cual surge el ingreso y atención médica brindada a la Sra. H el día del accidente, por politraumatismo por accidente en vía pública. Se practicó radiografía, y se indicó

analgésicos y control por consultorio externo.

A fs. 70/72 obra la historia clínica remitida por el Hospital DE Quemados, de la cual surge el ingreso que la Sra. H

recibió atención médica el día 23/12/14 en el Hospital Durand, e ingresó al Hospital de Quemados el día 24/12/14 por caída desde una moto y haber sufrido fricción (v. fs. 70). Se indicó tratamiento ambulatorio, colocación de vendas y antiinflamatorios. Continuó con...

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