Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 78165

Presidentede Lázzari-Salas-Negri-Soria-Pettigiani-Roncoroni-Hitters-Dominguez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,N.,S.,P.,R.,Hitters,D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.165, “H., A.L. contra Servicio Penitenciario Provincia de Buenos Aires, etc. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557 y su competencia para intervenir en las presentes actuaciones, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunal del trabajo declaró a fs. 76/90 la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557 y su competencia para intervenir en las actuaciones iniciadas el 15 de setiembre de 1999 (cargo de fs. 23) por A.L.H. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia y Seguridad, y la Provincia de Buenos Aires, por las cuales pretende indemnización por daños material y moral con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código C.il.

El actor fundamenta su reclamo en las secuelas padecidas por el accidente que denuncia como acaecido el 26 de febrero de 1999, extremo fáctico a determinar.

II. El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que, en mi criterio, debe prosperar.

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente (1º de febrero de 2002), en la causa “G.c.S. y otros s/daños y perjuicios” (G. 987.XXXVI, publicada en “Trabajo y Seguridad Social” nº 2, febrero de 2002, págs. 137/144), se ha expedido sobre lo que es materia de este juicio. Al respecto ha señalado:

    1. Que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución del régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (consid. 6º).

    2. Que es preciso demostrar en el caso que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (consid. 11º).

    3. Que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12º).

    4. Que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume un proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14º).

    5. Que no es posible predicar en abstracto que el art. 39 conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (consid. 18º).

  2. He tenido ocasión de pronunciarme en sentido contrario en diversos precedentes anteriores (L. 75.346 “B., sent. del 6-VI-2001, “D.J.B.A.”, 161-111; L. 77.503 “C., sent. del 6-VI-2001, “La Ley Buenos Aires”, 2001, pág. 766, entre otras), en los que sostuve la inconstitucionalidad del régimen aquí impugnado en cuanto se vincula con la limitación de acceso a la vía civil. Sin embargo, dejando a salvo esa opinión personal, razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar aquella doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la C.itución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (“Fallos”: 307-1096, entre muchos otros).

  3. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído y rechazar la demanda promovida por A.L.H. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires (art. 39, ley 24.557).

    Costas por su orden atento al resultado y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. En primer lugar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente (12 de febrero de 2002, “Trabajo y Seguridad Social” nº 4, abril 2002, págs. 306/307) dejó sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346 “B. y L. 77.503 “C., ambos del 6-VI-2001.

    Sin embargo corresponde reafirmar una vez más mi criterio sustentado en los precedentes de referencia debido a que los fundamentos en que se sustentan no han sido alcanzados por el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Nación.

  5. Efectivamente, tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979-III-pág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

    Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidentes de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

  6. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

    En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il” en cuyo caso “también podrán reclamar...

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