Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Febrero de 2021, expediente CIV 073555/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

HERLITZKA DE KUDRNAC, J.S.S. y otros c/ RICARDO, C.P. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte.

Nº73.555/2.009)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “HERLITZKA DE KUDRNAC, J.S.S. y otros c/ RICARDO, C.P. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº73.555/2.009, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O.J.P.R.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

  1. a. En fs. 41/47 comparecieron en autos J.S.S.H. de K. y P.R.K. en representación de su hijo menor A.K. –quien luego se presentó por derecho propio por haber alcanzado la mayoría de edad en fs. 107-; y el LINQUEYA S.A. –por apoderado- y promovieron demanda contra C.P.R..

    Expusieron que el día 16 de septiembre de 2007 A.K. conducía el automóvil marca Volkswagen Golf dominio FAY-353 -de propiedad de LINQUEYA S.A.- por la calle B.P.,

    de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, cuando fue Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    embestido por el automóvil marca Renault Clio -dominio DJO-431-

    conducido por la demandada, que transitaba por el mismo boulevard pero en sentido contrario, y lo colisionó al girar a la izquierda en la dársena existente para ello, vulnerando la señal de “pare” allí ubicada.

    Describieron los daños sufridos por el rodado como consecuencia del impacto, y detallaron que el reclamo de LINQUEYA

    S.A. comprendía la suma de $22.407 por los daño material del vehículo y $6.255 por el pago de honorarios de consultor técnico; y que A.K. demandaba la suma de $25.000 por el daño moral sufrido por la causa penal instruida en su contra a instancias de la demandada con motivo del siniestro descripto.

    1. En fs. 61/70 se presentó Federación Patronal Seguros S.A.,

      reconoció la existencia del seguro respecto del rodado de la demandada, planteo excepción de falta de legitimación activa y contestó la citación en garantía.

      Efectuó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio, impugnó los montos reclamados y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    2. En fs. 116 se declaró la rebeldía de C.P.R.;

      estado en el que cesó con su presentación, a través de gestor, en fs. 90,

      habiendo ratificado la gestión en fs. 94.

    3. Agotada la etapa probatoria, la juez a quo dictó sentencia en fs. 236/243, y resolvió: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Federación Patronal Seguros SA, con costas; 2) rechazar la demanda interpuesta por A.K., con costas a los accionados; y 3) hacer lugar a la demanda entablada por LINQUEYA S.A. contra C.P.R. y Federación Patronal Seguros S.A.; a quienes condenó a abonar a la firma accionante la Fecha de firma: 11/02/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      suma de $13.066, en el término de diez días, con más sus intereses y las costas del proceso. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales para una vez que exista liquidación firme.

    4. El pronunciamiento fue apelado por el coactor A.K. y por la citada en garantía, quienes formularon sus agravios digitalmente, habiendo sido contestados de ese mismo modo solamente por la parte actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de...

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