Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 031914/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 31.914/2019/CA2 “H., O.A. c/ G. Argentina SRL y otros s/

daños y perjuicios”. Juzgado 8, Secretaría 16.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

Y VISTO: el recurso de apelación de fs. 95 y vta., fundado a fs.

100/103 vta., contra la resolución de fs. 88/90 y; CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado el magistrado de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que G. LLC Inc. (en adelante, G.) y B.-Microsoft Corporation (B.)

    bloqueen las direcciones URL identificadas en el escrito inicial por contener información falsa y agraviante respecto de su persona (fs. 50, punto IX y fs.

    86/87).

    Para decidir de tal modo el a quo consideró que la sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado era insuficiente para acreditar el recaudo de la verosimilitud en el derecho frente a la vigencia de la garantía constitucional de la libertad de expresión o información.

    Destacó además que como contrapartida, aquél podía ejercer ese mismo derecho (a expresarse) en el sentido que estimara pertinente e incluso formular los reclamos resarcitorios que pudieran proceder. Remarcó que no había aportado impresiones del contenido de las URLs y que se ignoraba entonces el extremo alegado (falsedad de las imputaciones). También hizo hincapié en que no se demostró la imposibilidad de identificar a los responsables de los contenidos.

  2. El accionante aduce que el juez no reparó en que la precautoria postulada se fundamentó en el artículo 232 del Código Procesal, como medida cautelar innovativa, y para el caso en que no fuera así admitida, en los términos del artículo 1710 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, como acción preventiva de daños. Y a partir de un análisis unificado de ambas figuras, las desechó sin consideración de sus matices característicos. Señala que no ponderó que sus derechos a la intimidad, honor e imagen son operativos y tienen raigambre constitucional y legal; y que debieron salvaguardarse hasta la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #33606280#244629605#20190925120430835 decisión de fondo, en lugar de priorizar el derecho a la libertad de expresión. En ese sentido apunta que el criterio adoptado significó igualar la actividad de la prensa oral o escrita con la de los motores de búsqueda, sin importar la veracidad o falsedad de lo que divulgan. De otro lado, cuestiona que como ciudadano común dedicado a la enseñanza no se le haya otorgado la misma protección que a las “artistas y modelos, sus imágenes y sitios de contenido sexual”, en abierta contradicción con la igualdad ante la ley. Refiere que tampoco se contempló que la repetida vulneración de sus derechos personalísimos le genera un daño presente y futuro que debe ser subsanado con urgencia, máxime cuando las noticias falsas se vinculan con sucesos pretéritos carentes de actualidad que aparecen como verdaderos y recientes. Finalmente, asevera que no es cierto que no haya individualizado las URLs que persisten en la difusión de información distorsionada y dañosa...

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