Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 001003/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1003/2010 - H.G.J. c/ GCBA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver en los autos caratulados “H.G.J. c/

GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 1003/2010, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado,

el señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- En la sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2022, el señor Juez -luego de admitir las excepciones de prescripción articuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Estado Nacional, con costas en el orden causado- hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.J.H. y, en consecuencia,

condenó solidariamente a Nueva Zarelux S.A.; C.R.D.; y D.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,

C.T., E.A.V. y D.C. al pago de una indemnización en concepto de daño moral y psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos en las condiciones expresadas en el décimo punto; todo ello con costas.

El pronunciamiento fue apelado por Nueva Zarelux y por la parte actora, cuyos recursos fueron concedidos libremente el 27 de octubre y el 1° de noviembre del año 2022, respectivamente.

II- La apelación de Nueva Zarelux SA (que expresó agravios el 28

de marzo de 2023, replicados por la accionante el 14 de abril del mismo año) es procedente, puesto que, como esta Sala ha resuelto en la causa “F.F. de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

S.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 28017/07,

sentencia del 18/11/2020 y su aclaratoria del 25/11/2020, “ si bien es cierto que en función de su calidad de titular registral Nueva Zarelux SA tenía el deber genérico de denunciar el conocimiento de cualquier ilícito, no hay una conducta jurídicamente reprochable, ni omisión de deberes a su cargo cuyo cumplimiento hubiera podido evitar el fatídico desenlace; lo que lleva a excluirla del reconocimiento de responsabilidad en la especie” (cfr. Sala IV de esta Cámara causas “C.H.M., expte. nro. 25.112/2007, del 23/10/2018 y “A.C.G., nro. 5803/2007 del 25/04/2019, entre otros).

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto dispuso la condena de la mencionada empresa demandada, con costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68, primer párrafo, código procesal).

III- La accionante fundó su recurso el 4/4/2023 y sus quejas fueron respondidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 21/4/2023.

Cuestiona en primer lugar la prescripción admitida con relación al gobierno local. Al respecto, corresponde señalar que en casos como el presente (pretensión indemnizatoria derivada de hechos ilícitos) el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil debe computarse, en principio, desde que la fecha del hecho, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir, y por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (Fallos:

310:626), pues como regla el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (Fallos: 299:149 y 320:2289), es decir, cuando la damnificada toma conocimiento que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor (Fallos: 320:2539); en el caso, el plazo de prescripción para promover esta acción contra el GCBA comenzó a correr a partir del momento en que la pretensión demandable pudo ser ejercida, es decir, el 30/12/2004 (cfr.

esta Sala, causa “A.H.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 16635/2008, sentencia del 31/8/2017, entre muchos otros).

En lo atinente a la ideoneidad del trámite de mediación previa previsto en la ley 24573 para suspender el curso de la prescripción, este Tribunal ha declarado en la causa “Hay Chaia, M. c/ GCBA y/o s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 34506/2009, sentencia del 16/6/2021, que recién a partir del dictado de la ley 26589 (B.O. 6/05/2010) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedó excluida del procedimiento de mediación obligatorio.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1003/2010 - H.G.J. c/ GCBA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF

En esas condiciones, teniendo presente la fecha en que la demanda fue iniciada ante el fuero civil (13/11/2007, v. fs. 38vta.) cabe concluir que el plazo de prescripción -contado desde la fecha del hecho- no se encontraba cumplido, toda vez que su curso fue suspendido por el término de un año con el inicio de la instancia de mediación previa (27/12/2006, v. acta de cierre de fs.

2), cuyo término hubiera operado, recién el 27/12/2007 (cfr. art. 3986, primer párrafo, del Código Civil).

Por ello, corresponde revocar la sentencia en cuanto declaró

prescripta la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

IV- En numerosos precedentes de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los distintos aspectos que presentan reclamos como el aquí

debatido, en particular, aquellos relativos a la responsabilidad de quienes contribuyeron a causar el daño, la atribución de competencias y la configuración de la falta de servicio, la distribución de la proporción de la condena y de los correspondientes porcentajes indemnizatorios, la situación de los terceros citados, los principios que rigen la reparación de los distintos capítulos reclamados, el régimen de los subsidios entregados, el punto de partida de los intereses y la tasa de interés aplicable, las reglas relativas a la ejecución de la sentencia y el régimen de las costas (cfr. exptes. nro. 17.509/09

M.D.Y. c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios

, del 22/03/2018; nro. 17.830/10 “C.N.A. c/ G.C.B.A.

(CROMAÑON) s/ daños y perjuicios”, del 8/02/2018; nro. 16.635/08

Anunziato, H.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios

, del 31/08/2017; nro. 50.901/07 “S., L.J.c. - M° de Justicia -

PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 17/04/2018; nro. 9.158/07 “C.R., G.A. c/ EN - M° Interior -PFA-Superintendencia de Bomberos Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/05/2018; nro. 7.008/07 “Seliar, L.O. c/ EN - M° Interior y/o Responsable y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/05/2018; nro. 9.515/07 “Re, B.M. c/ EN - M° Interior -PFA-

Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/06/2018;

nro. 25.126/08 “T., R. c/ EN - M° Justicia -PFA- Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, del 31/05/2018; nro. 7.270/07

P., G.M. c/ EN - M° del Interior -PFA- Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios

, 12/06/2018; nro. 38.662/2007

A.S.P. y otro c/G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios

, del 2/05/2018; nro. 35506/12 “C.M.R. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/8/2021 y nro. 20782/09, “S.F.J. c/ EN M

Justicia s/ daños y perjuicios

, del 8/2/2022, entre otros), por lo que corresponde remitirse a estos antecedentes, en lo pertinente.

V- Determinado, entonces, que, en función de los precedentes mencionados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por las consecuencias derivadas del hecho que es objeto de esta causa, cabe examinar las quejas formuladas en relación a los conceptos indemnizatorios.

VI- Se agravia la parte actora del tratamiento unificado del daño psicológico o síquico y el daño moral, pese a tratarse de conceptos reclamados separadamente en el escrito de demanda, así como la exigüidad de la indemnización concedida por aquellos.

La queja es atendible; reiteradamente se ha señalado la distinción entre daño moral y daño psíquico, correspondiendo este último a una verdadera lesión orgánica de carácter permanente que, en la medida en que origina una disminución de la capacidad, merece una indemnización autónoma (CSJN,

Fallos: 328:4175; 326:847,...

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