Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 015882/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68746 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15882/2013 (Juzg. Nº 51)

AUTOS: “HERGERT SANTIAGO RAUL C/ SMG A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 161/168 (actora) y fs. 170/173 (demandada), mereciendo únicamente el primero la réplica de fs. 179/182.

Con relación a los honorarios, la parte demandada a fs.

172 vta., apela, por altas, la totalidad de las regulaciones decididas en autos.

La parte demandada en el primer agravio cuestiona la valoración de la prueba pericial médica producida en la causa, Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20463631#158572113#20160805121758783 sosteniendo que existen elementos que demuestran que el actor no presenta grado de incapacidad alguno. Alega que el perito claramente señaló que el actor no presenta incapacidad física, sólo 12% de incapacidad psíquica y que en tanto no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la minoración referida y la ocurrencia del siniestro, no puede determinarse que el actor porte grado de incapacidad psicológica.

Adelanto que la queja en este aspecto no tendrá favorable acogida.

En efecto, se equivoca la apelante al sostener que no resulta lógico y razonable que el daño psíquico que deriva del físico, supere o iguale en porcentual a la incapacidad física que se reconoce, en tanto la existencia del daño psicológico no depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico. Se tratan de compartimentos independientes en la salud de una persona y, si bien, normalmente aparecen vinculados, no se correlacionan necesariamente, ni debe existir entre ellos proporcionalidad alguna. Nada obsta, por ello, que el primero pueda generar una mayor incapacidad que el segundo (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.615, 1/06/2015, “M.S.D. c/ Interacción ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial”), máxime considerando que desde el inicio fueron reclamados en forma independiente tales dolencias, sin supeditar una a la otra, sino atribuyendo ambas al siniestro producido.

En esta inteligencia y considerando a la vez que el accidente protagonizado por el trabajador (explosión de un “reactor” en su lugar de trabajo, viéndose afectado por la Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20463631#158572113#20160805121758783 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI onda expansiva que hizo que golpeara todo el cuerpo contra una pared, perdiendo el conocimiento), tuvo la entidad suficiente como para producir en el mismo las secuelas psicológicas que refiere el experto a fs. 126, las que se manifiestan en ansiedad y temor en su lugar de trabajo por miedo a que ocurra un accidente similar al padecido, con indicadores de inseguridad, incertidumbre, y vivencias de peligrosidad provenientes de su medio ambiente y su preocupación derivada a su espacio laboral, corresponde desestimar la queja formulada y confirmar el pronunciamiento en este punto.

La parte actora se agravia por haberse omitido reajustar el monto de condena de conformidad con el índice RIPTE y por no incluir la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773.

El tema ha sido resuelto por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “LANGO N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Esposito” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, esta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20463631#158572113#20160805121758783 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pag.

8/20 artículo comentado por F.R., D.M.).

Asimismo en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

El citado decreto reglamentario establece que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.

Sostuvo el Dr. F. Madrid1 que….”La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º de enero de 2010, abarcando contingencias 1 En la causa “S.M.A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil” (14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras introducidas por la ley 26.773, índice RIPTE –

art.17º- y adicional por otros daños –art.3º.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20463631#158572113#20160805121758783 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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