Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Octubre de 2020, expediente CNT 011633/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11633/2020

JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: “HEREU MARTIN EZEQUIEL C/ TARABORELLI

AUTOMOBILE S.A. S/ ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para resolver la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación digital de fecha 25/08/2020 -que mereciera réplica de la contraria escrito digital del 14/09/2020-

    contra la decisión de grado de fecha 2/07/2020 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el reclamante.

  2. Liminarmente, de la lectura digital de las constancias de la causa, surge que el Sr. H. solicita una medida de tutela urgente a fin de que se deje sin efecto el despido incausado dispuesto por su empleadora y se ordene la urgente reinstalación en iguales condiciones de trabajo y en el mismo puesto que ostentaba al producirse el cese y el pago de los salarios adeudados por haberse producido durante la vigencia del DNU N.. 329/2020.

    En el caso, la Sra. Juez A quo de origen mediante resolución de fecha 2/07/2020 admitió la pretensión cautelar solicitada y ordenó la reinstalación del actor en su puesto de trabajo y en las condiciones habituales y el pago de sus remuneraciones mensuales integras y los salarios caídos.

    Para así decidir, la Judicante ponderó la actitud asumida por la empresa quien adoptó la medida rescisoria respecto del actor mediante envío postal de fecha 4/06/2020, en plena vigencia del DNU Nº 329/20 –y sus prórrogas- que prohíbe los despidos sin causa, sin efectuar distinción alguna ni ha limitado los alcances de la prohibición en cuanto a trabajadores sujetos a prueba, tampoco ha vedado expresamente la facultad extintiva que el art. 92 bis LCT le reconoce al Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    empleador. Sostuvo los bienes jurídicos tutelados como fundamento de la pretensión (preservación de la fuente de trabajo y la consecuente percepción del salario de carácter alimentario) tornan viable la medida cautelar que ordena,

    respecto de la cual se queja la demandada y llega a conocimiento de esta Alzada.

    Sentado lo expuesto, de las manifestaciones vertidas por la parte actora en el escrito inicial y los agravios vertidos por la quejosa en el memorial recursivo surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la extinción decidida unilateralmente por el empleador en los términos del art. 92 bis de la LCT (cfr. TCL del 4/06/2020, aportados digitalmente).

    Sobre este tópico, se expidió recientemente esta Sala con voto mayoritario -en un caso de aristas similares al presente- en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado.

    En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...”

    (in re “M.C.G.C./ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA

    S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N.. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020).

    En la presente causa, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº

    329/20 (y sus sucesivas prórrogas) no había sido adquirida por el Sr. H. porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha de ingreso 5/03/2020 y egreso 15/04/2020).

    En este orden, cabe señalar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19

    -que transita nuestro...

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