Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 052819/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

52819/2012

H.S.R. c/ NOGITA KEISUKE EMANUEL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H.S.R. c/ NOGITA

KEISUKE EMANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs.

723/730 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. –

SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI

ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 723/730 hizo lugar a la demanda entablada por S.R.H. contra E.N.K.,

    condenando a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trecientos Cincuenta y Nueve Mil Trecientos ($

    359.300), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná S.A de seguros.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 749/765 fueron respondidos a fs. 785/789.-

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 766/770. Dicha expresión de agravios mereció la réplica del demandante a fs. 772/783.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales ambas partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por las partes. Ello, con excepción de la queja del apoderado de los emplazados respecto de la partida correspondiente al tratamiento psicológico.-

    Es que del análisis de su memorial se advierte que se limitó a disentir con el monto asignado y a solicitar que se lo reduzca a la mitad, sin refutar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado referidas a la conveniencia de someterse a la terapia recomendada para remitir la incapacidad psíquica detectada.-

    Esa simple mención carece de la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que propongo que el recurso del apoderado de los emplazados en este aspecto sea declarado desierto (art. 266 Código citado).-

  3. Por su parte, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  5. Ambas partes alzan sus quejas en relación a la partida concedida en concepto de incapacidad física que fuera cuantificada en Pesos Doscientos Mil ($ 200.000). A su vez, el actor se queja del rechazo de partida en concepto de la incapacidad psicológica.-

    En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00,

    nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03,

    nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

    Asimismo, corresponde señalar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”, ed.

    Astrea, págs. 165/166).-

    En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar,

    conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura,

    características determinantes del daño moral (conf. C., N.F. de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

    Tal como ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como...

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