Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Septiembre de 2023, expediente FCB 001392/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1392/2021/CA1

AUTOS: “HEREDIA, N.I. c/ A.N.S.E.S. Y OTRO s/MORA ADMINISTRATIVA”

doba, 18 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, NORMA IRMA C/ ANSES Y OTRO S/

MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. Nº FCB 1392/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora –conforme poder incorporado digitalmente luego de presentada la demanda- en contra de la resolución dictada con fecha 3 de agosto de 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, en la que resolvió rechazar la acción de amparo por mora deducida en contra de la Agencia Nacional de Discapacidad e imponer las costas por su orden. Asimismo, reguló honorarios al letrado de la actora en 5 UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. De una breve reseña de las actuaciones, surge que la presente acción de amparo por mora fue interpuesta con fecha 08.03.2021 por la señora N.I.H. en contra de ANSES y de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) peticionando se dicte el acto administrativo correspondiente, resolviendo el expediente N° 041-27-20197099-5-055-

    000001 iniciado con fecha 01.08.2016, por el que solicita la pensión no contributiva por invalidez, atento el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente (ver Sistema Lex 100.).

    Corrido el traslado de la demanda, A. manifiesta su incompetencia al respecto en tanto el beneficio solicitado depende y es exclusiva competencia de la Agencia Nacional de Discapacidad que depende del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Asimismo,

    comparece la accionada ANDIS y contesta el informe circunstanciado que prescribe el art. 28

    de la ley 19.549.

    El señor Juez Federal de Río Cuarto dicta pronunciamiento rechazando la acción de amparo por mora en contra de ANDIS en tanto de las constancias acompañadas, surge que las actuaciones administrativas se encontraban a la espera de presentación de documentación en Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35341448#383400310#20230918114436220

    poder de la actora, quien manifestó haberlas acompañado, acreditando tal situación enviando los mails solicitados por ANDIS en junio de 2022. Es decir, el Inferior consideró que el acto administrativo no se llevó a cabo porque la accionante no había dado cumplimiento con la presentación de la documentación requerida, razón por la cual la acción de amparo fue rechazada, como ya se dijo. Finalmente, impuso las costas por su orden por tal motivo y reguló honorarios.

  2. En su escrito recursivo, se agravia de lo decidido por el Inferior de rechazar la acción de amparo por mora administrativa, en tanto considera que no corresponde porque inició el expediente administrativo a fin de obtener la pensión no contributiva por invalidez con fecha 01.08.2016 y ante la paralización del mismo se presentan dos pedidos de prontos despachos, siendo el último el 03.06.2020. Además, a la fecha de promoción de la acción de amparo por mora, el expediente administrativo rezaba “su trámite ha ingresado para su tratamiento. Para verificar su curso, por favor vuelva a consultar próximamente”. Asimismo,

    destaca que desde el inicio de las actuaciones administrativas y hasta la actualidad, el expediente no ha registrado movimiento alguno ni ha existido ninguna comunicación del Organismo ANDIS para con la solicitante, para requerirle estudios complementarios. Expresa que recién con fecha 12.04.2022 se produjo el primer movimiento en el expediente administrativo, indicando que se requería documentación, la cual fue remitida el 06.06.2022,

    conforme surge de la presentación electrónica de fecha 26.07.2022, y no obstante, a la fecha no ha existido movimiento alguno. Finalmente, se queja por la regulación de honorarios dispuesta, considerando que corresponde fijarlos en 20 U., solicitando a su vez, que las costas sean impuestas a la accionada.

    Corrido el traslado de ley, la demandada ANDIS contestó agravios mientras que A. dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Ahora bien, el Tribunal pudo constatar en el Sistema de Gestión de Expedientes de Anses, que con fecha 16.09.2022 le fue acordado a la parte actora el beneficio de pensión no contributiva Ley 18.910 solicitado, con fecha de alta el 12.08.2016. De manera que la cuestión de fondo que motivó el inicio de las presentes actuaciones, ha devenido cuestión abstracta, lo que aquí se declara.

  4. En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cuadra señalar en primer lugar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35341448#383400310#20230918114436220

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 1392/2021/CA1

    AUTOS: “HEREDIA, N.I. c/ A.N.S.E.S. Y OTRO s/MORA ADMINISTRATIVA”

    C., O. c/ ANSES – Reajuste de Haberes

    (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). Asimismo, el Alto Tribunal ha dispuesto en relación al tema, que tiene aplicación al caso las previsiones contenidas en el art. 36 de la ley N° 27.423 que regula esta cuestión en las causas de seguridad social debiendo estarse a lo normado por el CPCCN (“Morales, Blanca Azucena c/

    ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo

    (Expte. FCB 21049166/CS1), sentencia de fecha 22/06/2023. En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del C.P.C.C.N..

    Así las cosas, es del caso mencionar que fue la actitud remisa de la accionada la que dio motivo para que se originara la presente causa. En este punto, cabe poner de resalto que si bien la Agencia Nacional de Discapacidad manifestó que la parte actora estaba en falta en tanto no...

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