Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Agosto de 2020, expediente CIV 084493/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “H., N.M. y otros c/P., P.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°84.493/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 443/449 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida.

    Viene apelada por la perdidosa, quien expresó agravios a fs.476/480, los que fueron respondidos a fs.482/483.

  2. N.M.H., por sí y en su carácter de apoderada de A.J.F. y de S.G.F., promovió

    demanda contra P.A. y/o P.A.P. y/o Administración P., con el objeto de que se rectifiquen las liquidaciones de expensas y se le indemnicen los daños y perjuicios que, según dice, le fueron causados.

    Según se relata en el escrito de inicio, la actora y su esposo son usufructuarios de la unidad funcional n°45, primer piso, T.I., del inmueble ubicado en Arévalo 1630, esquina Honduras y de la unidad complementaria I, N°60, destinada a cochera ubicada en el subsuelo. Los propietarios de aquéllas son sus hijos, A.J. y S.G.F.. El edificio es un complejo de torres de 200 viviendas y cocheras, que es administrado por la demandada. Manifiesta que desde hace un tiempo existe malestar entre los vecinos por el manejo del consorcio. Después de varios reclamos, se convocó a una asamblea para el 24 de febrero de 2011, que fue suspendida el mismo día, designándose otra en su reemplazo, que tampoco se llevó a cabo. Por tal motivo, los vecinos se autoconvocaron y decidieron revocar a P. el poder, hacer cesar su administración y nombrar en su lugar a Administración Nieto y Asociados. El destituido desoyó la decisión de la asamblea por considerar que era nula. Inició juicio y, en carácter de medida de no innovar -que tramitó ante el Juzgado N°36 del Fuero- pidió que se prohíba a Nieto realizar actos de administración, petición que fue favorablemente admitida. A esa medida siguió otra, esta vez, para impedir que el Consejo de Administración ejerza la representación del consorcio.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Dice H. que en el mes de noviembre de 2011 depositó

    el monto de las expensas en el Banco Galicia y posteriormente en el Banco Ciudad. En ese mismo mes, P. reasumió la administración. En tanto, J.P. -integrante del Consejo de Administración- emitió un certificado en el que consta que su parte no adeudaba ninguna suma en concepto de expensas. Por tal motivo, presentó distintas notas, una de ellas dirigida a P., en la cual puso de manifiesto que la liquidación contenía un error. A pesar de ello, la administración no reconoció ningún pago y la hizo figurar con un saldo deudor de $9.478. En enero de 2012 envió un mail explicando que había concurrido a pagar pero no encontró a nadie en la oficina. Recibió una respuesta que no fue de su agrado y envió nueva carta documento. En febrero de 2012, P. se negó a reconocer los pagos, no obstante disponer de los fondos existentes. Sin perjuicio de ello, continuó depositando y D.A. le firmó una constancia. A pesar de las gestiones realizadas, en el mes de septiembre de 2012, figuraba como deudora de un saldo de $15.042.

    Luego de relatar una serie de circunstancias -entre las que se cuentan los distintos reclamos efectuados- la actora sostiene que la administración adoptó frente a ella un trato distinto y discriminatorio en comparación con otros copropietarios que, encontrándose en la misma situación,

    obtuvieron el reconocimiento de los pagos efectuados al Consejo de Administración, sin ninguna otra exigencia.

    En concreto, reprocha a la demandada los siguientes actos:

    1. no aceptar que “las actas de asamblea son un acto jurídico de nulidad relativa”

    y, por tanto, son válidas hasta que un juez decida lo contrario; b) no aceptar el libre deuda emanado de quien ejercía legítimamente la administración; c) recibir y disponer mensualmente del dinero que se aporta en pago de las expensas sin ingresarlo a la caja del consorcio; d) no contestar ninguna nota, llamados telefónicos y cartas documentos; e) hacer aparecer como morosa a la unidad,

    generando su desprestigio frente a los restantes propietarios; f) falta de respuestas a las impugnaciones de expensas, ya sea aclarando conceptos o señalando que era correcta la apreciación; g) dar trato discriminatorio a la actora con relación a otros copropietarios.

    Solicita, en su mérito, se elimine la deuda de las unidades y se repare el daño moral causado por el mal trato que le habría sido dispensado por los vecinos que la consideraban deudora, circunstancia que la llevó a realizar tratamiento psiquiátrico y psicológico como así también a consumir medicación.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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