Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 003673/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3673/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “HEREDIA, MARTIN YSMAEL C/ CONCIC S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 60.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de primera instancia (v. fs. 656/662 vta.) ha sido apelada por La Segunda A.R.T. S.A. y por CONCIC S.R.L. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 664/666 y 671/673, respectivamente, que merecieran réplica de la contraria a fs. 683/684 vta. A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados en su favor (fs. 663).

II - La jueza a quo admitió la pretensión inicial, al considerar que el actor había probado los presupuestos necesarios para condenar a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de la normativa civil.

En el escrito de inicio (v. fs. 5/73) el actor relató que se desempeñaba para la demandada Concic S.R.L. como medio oficial zanjero, cumpliendo tareas en una cuadrilla para realizar labores de zanjeo y extensión de cables telefónicos en la vía pública. Explicó que las tareas consistían en hacer zanjas en las veredas, colocar cables telefónicos, tapar las zanjas y limpiar el lugar. Afirmó que el zanjeo se realizaba utilizando un martillo neumático, picos, mazas y palas, debiendo realizar zanjas de un metro de ancho y una profundidad de 1,20 metros, más de diez metros lineales por jornada de trabajo. Señaló que le proveían casco y antiparras, pero no le entregaban protectores auditivos, botas o ropa adecuada. Explicó que al ingreso no le realizaron exámenes médicos ni el preocupacional, periódicos o de egreso, a pesar de desempeñarse en condiciones de trabajo totalmente insalubres.

De esa manera, sostuvo que como consecuencia de las tareas realizadas sufre hipoacusia bilateral, várices bilaterales, artrosis en columna, rodillas, codos y hombros.

Le imputó responsabilidad a la empleadora con fundamento en los arts. 1113 del Código Civil y 75 de la L.C.T. y a la A.R.T. con sustento en el art. 1074 del Código Civil.

La jueza de grado consideró acreditadas las dolencias denunciadas y su relación causal con las tareas desempeñadas para la demandada de zanjeo y uso de maquinaria como martillo neumático en posiciones físicas pasibles de provocar las afecciones y limitaciones auditivas y columnarias que padece.

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20822065#181320823#20170613121952370 Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, me llevan a adherir con la solución adoptada por la juzgadora de la instancia inferior.

En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la demandada, cabe señalar que la jueza de grado, luego de analizar el peritaje médico, concluyó que el demandante padece un cuadro de trastornos columnarios, várices e hipoacusia perceptiva bilateral, que le ocasionaba una incapacidad laboral del orden del 16,1% de la total obrera, que guarda relación causal con sus labores de esfuerzo físico y la mecánica de trabajo realizada para la demandada.

El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios obrantes en autos, concluyó que el actor presenta dolor y limitación a nivel columnario cervical y hombro derecho, várices en ambos miembros inferiores con repercusión en la piel y edema de tobillo izquierdo, hipoacusia perceptiva bilateral y discopatías múltiples (v. informe médico a fs. 378/381).

Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y 155 del L.O).

En tales términos, coincido con el criterio de la jueza de grado toda vez que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

Asimismo, no puede soslayarse que la recurrente no se hace cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado relativo a la fuerza convincente del informe pericial médico. Por dicho motivo, advierto que la crítica esbozada carece de relevancia a los fines pretendidos, toda vez que no hay un razonamiento que permita advertir en qué

errores habría incurrido la magistrada de la instancia anterior, ya que la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención de que el actor trabajó solamente seis meses no alcanzan por sí solo a constituir una crítica razonada, autosuficiente y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

En virtud de ello, propongo confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en este sentido.

III - El agravio de la demandada Concic S.R.L. remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -

como regla - establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20822065#181320823#20170613121952370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

En esta controversia, no se discute que las enfermedades profesionales del actor se produjeron mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo...

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