Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 036736/2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36736/2015 - H.L.G. c/

ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

105/107, sin merecer réplica de su contraria.

II- La actora, cuestiona el fallo de grado en cuanto el Sr. juez “a quo” consideró que la incapacidad psíquica que padece no resulta resarcible, en el caso, debido a que el perito médico no indicó que la misma resulte ser “incapacidad definitiva”.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

En efecto, tengo en cuenta que el perito médico designado en autos informó que “…el actor sufre un estado permanente de ansiedad con pensamientos reiterativos acerca del hecho de autos que le provoca malestares significativos en su estado de ánimo cotidiano (hipersensibilidad emotiva con humor depresivo relevante y oscilante, intensa ansiedad e inseguridad, desolación, preocupaciones e inquietudes)”, acotando que “presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III que lo incapacita en el 20% de la t.o.” (v. informe, fs. 79/81).

Señaló, asimismo, que “…el tratamiento que se aconseja no debe ser inferior a los 12 meses a razón de una sesión semanal…” y aclara que “la posibilidad del éxito de la curación es incierta y aún a pesar del éxito pueden persistir secuelas” (ver fs. 80/81).

Al respecto, considero que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por el experto no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece el actor, circunstancia que, por Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27114248#227193976#20190219094741076 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX otra parte, constituye un hecho futuro, eventual e incierto.

En este sentido, destaco que el artículo 7º inc. 2 ap. c) de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que, el informe pericial médico se efectuó transcurridos casi dos años del accidente de autos estimo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado, la incapacidad psíquica del actor determinada por el perito debe considerarse, en el caso, como definitiva.

Ahora bien, en este caso concreto, advierto que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito psicólogo como consecuencia del accidente padecido por el trabajador resulta elevado, en atención a las particularidades del presente caso.

Para así concluir tengo en cuenta que el daño psíquico reclamado ha sido como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, los elementos probatorios objetivos con que se intenta mostrar la presencia de un daño psicológico no resultarían exclusivamente vinculables con el accidente de trabajo denunciado en autos.

Por ello, en tal marco, y teniendo en cuenta –

reitero- que el daño psíquico fue reclamado como consecuencia del daño físico y que la incapacidad psíquica...

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