Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 076689/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92456 CAUSA NRO. 76689/2014 AUTOS: “HEREDIA JONATAN EMANUEL C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 128/132 con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor H. contra Swiss Medical ART SA. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial interpuesto a fs. 133/137 y vta, cuya réplica luce a fs.

    140/143.

    A fs. 138 y vta. la representación letrada de la parte actora recurre los emolumentos que le fueran regulados por considerarlos exiguos.

  2. Llega firme a esta etapa que el actor ingresó a trabajar para L. SA el 16/7/2013 como operario especializado. Refiere que el 29 de octubre de 2013 mientras se encontraba prestando tareas, al levantar un bulto pesado (una caja que contenía botellas de lavandina) sintió un fuerte dolor en la zona lumbar. Dio aviso a la aseguradora, fue derivado a la clínica I. donde le diagnosticaron una lumbalgia. La demandada brindó el tratamiento kinesiológico indicado y le otorgó el alta médica el día 29 de noviembre de 2013. Luego, el 29 de agosto de 2014 también realizando sus tareas habituales, sufre la caída de un pallet sobre su mano derecha, lo cual que le produjo una herida cortante en el dedo meñique. Fue nuevamente derivado al centro médico, donde luego de diez sesiones de kinesiología recibió el alta médica el 30/9/2014.

    La Sra. Juez a quo hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad física y psíquica –según la sentenciante, verificada mediante pericia médica- originada en ambos accidentes sufridos por el Sr. H.. Para decidir en torno al quantum indemnizatorio, la Sra Juez de grado examinó el informe médico de fs. 109/111 y vta. que había estimado un 25% de disminución en su capacidad obrera, determinando un 15% en el plano físico (12% lumbalgia y 3% secuela lesión dedo meñique derecho) y un 10% en el aspecto psíquico.

  3. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en la instancia de grado y se queja frente al porcentaje de incapacidad que la Sra.

    Juez ordenó reparar. Considera afectada la garantía de defensa en juicio, en tanto planteó la nulidad de la notificación del peritaje médico, la que fue desestimada. Además, critica la valoración efectuada en grado respecto a lo Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24542355#204905142#20180426125745983 Poder Judicial de la Nación explicitado por la galena en su informe, la tasa de interés conforme actas 2601 y 2630 CNAT, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes que considera elevados y el modo de regulación de los emolumentos del perito médico que sostiene, desatendió las disposiciones del art. 2 de la ley 27.348.

  4. Examinadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, adelanto que –de compartirse la solución que propicio- lo decidido en la anterior instancia deberá ser parcialmente modificado.

    Sin embargo, ello no ocurrirá en torno al primer segmento de los agravios. La demandada planteó la nulidad de la pericia médica 109/111 y vta.

    (ver fs.115) con el argumento de la imposibilidad de visualizar el contenido de aquella por medio del sistema lex 100. Sin embargo, la magistrada de grado advirtió que tales copias podían ser visualizadas y por ende, desestimó el planteo (ver fs. 116). Dicha resolución se encuentra firme pues la parte no interpuso recurso en su contra. Asimismo, a fs. 118 se ordenó la clausura del período de prueba y se notificó que los autos se encontraban para alegar.

    Frente a ello, tampoco cuestionó la recurrente tal resolución, por lo que...

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