Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 003769/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 3769/2020

JUZGADO Nº 7

AUTOS: “HEREDIA, FERNANDO ENRIQUE C/ PREVENCION ART S.A.

S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.-Contra la sentencia de primera instancia, que admitió la excepción de cosa juzgada administrativa y rechazó las pretensiones sustentadas en este proceso; declaró de inoficiosa ponderación la falta de acción impetrada por la parte demandada e impuso las costas por su orden, viene en apelación el accionante, quien la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART

demandada. En concreto, cuestiona que se haya admitido la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 2° de la Ley 27348.

II.-En virtud de la vista conferida por este Tribunal,

obra en autos el Dictamen N° 3263/2021 del F. General, interino, de fecha 09.12.2021, cuyos argumentos se comparten.

En efecto, la Ley 27348 establece en el artículo 2°

que “ los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la Ley 20.744”.

Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Sobre el art. 2° de la Ley 27.348 y el planteo de inconstitucionalidad, se comparten, en lo que aquí interesa, los argumentos expuestos por la Sra. F. General Adjunta Interina en el Dictamen Nº 89813

del 10 de abril de 2020 en la causa “Rebai, M.A. c/ Galeno ART SA s/

Accidente- Ley Especial” E.. N.C. 38336/2018/CA1 del registro de la Sala X.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional, debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico y debe ser ejercido con mesura (Fallos 260:153; 266:364;

288:76; 288:325, entre muchos otros), pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, ya que en definitiva, apunta a desactivar una disposición legal.

También se ha sostenido que sólo debe ser admitida cuando se verifique una hipótesis de incompatibilidad evidente y lesiva (Fallos 290:226). Esta rigurosidad de análisis ha sido enfatizada también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho,

título o prerrogativa fundados en la Constitución…” (M., C.E. c/ Fortbenton Co. L.S. y otros s/ despido”, pronunciamiento del 6 de marzo de 2014).

Por ello, la declaración de inconstitucionalidad de normas legales sólo puede ser admitida ante sólidos fundamentos y “cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesta por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (ver, Fallos 290:226; Dictamen N° 21373 del 18/11/96, en autos “L., S.L. y otros c/ Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.” y Dictamen N° 38938 del 23/09/2004, “A.G., F.A. c/

Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones P.E.N...

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