Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 13.955/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18370 EXPTE. Nº: 13.955/08 (27.023)

JUZGADO Nº: 69 SALA X

AUTOS: “H.C.I. C/ FARLIN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO.

Buenos Aires, 31/03/2011

El D.E.R.B., dijo:

  1. La actora denunció que ingresó a trabajar a las órdenes de Farlin S.A. el 1 de julio de 1999, realizando tareas de limpieza en el establecimiento gastronómico ubicado en las instalaciones de la sede de San Isidro Jockey Club y que fuera concesionado de hecho por el club para la explotación del servicio gastronómico. Dijo que su empleadora procedió a registrar el vínculo laboral el 1/1/2000, y que se desempeñó cumpliendo el horario de labor y percibiendo la remuneración que indicó. Señaló que la USO OFICIAL

    relación se desenvolvió con normalidad hasta que el 27/12/2006 fue despedida en los términos del art. 247 de la L.C.T. (t.o), invocándose para ello el vencimiento del contrato de explotación del establecimiento “Villa Hípica”. Cuestionó la causal invocada, práctico la liquidación de los rubros que entendía adeudados y peticionó la extensión de condena contra el Jockey Club Asociación Civil en los términos del art. 30 de la L.C.T., en virtud de que cedió el espacio de sus instalaciones.

    En oportunidad del responde, F.S.A. afirmó ser titular de la explotación del restaurante Villa Hípica desde el año 2002, que la actora se había desempeñado en dicho establecimiento como peón de limpieza,

    aunque aclaro que la reclamante habría ingresado a laborar para el anterior concesionario a partir del mes de enero de 2000, por lo que procedió a reconocer la antigüedad anterior. Sostuvo que conocía la fecha de finalización del contrato concesión y que estuvo negociando con la empresa concedente –Dining Room S.R.L.- la renovación del mismo y toda vez que se tornó imposible continuar con la concesión denunció el contrato de trabajo en los términos del art. 247 de la L.C.T.. Por último, dio cuenta de la ausencia de responsabilidad del Jockey Club, al señalar que V.H. es una explotación comercial ajena e independiente del club; que el establecimiento no le presta servicio alguno, que los socios del club no gozan de beneficios o descuentos y que tampoco concurren en forma asidua,

    ni tienen el deber de identificarse.

    A su turno, J.C. respondió que F. había explotado hasta diciembre/06 por su cuenta y riesgo, un comedor dentro de las instalaciones del hipódromo, de su propiedad. Aseguró que controla a la firma Farlin S.A. y que dicho empleador cumple con todas sus obligaciones laborales, en relación a todo el personal que se desempeña dentro del ámbito del club. Arguyó que no existe solidaridad alguna entre F. y Jockey Club en virtud de que sus objetos sociales y estatutarios son completamente distintos. Afirmó que el restaurante se encuentra abierto al público y que es una actividad accesoria y secundaria, pues en los distintos sectores del club no es necesaria la existencia de un bar, restaurante o comedor y que dentro de su objeto social no se encuentra la gastronomía por lo que ninguna responsabilidad le compete por el reclamo de marras. Asimismo, citó como tercero a Dining Room S.R.L. aduciendo para ello que dicha firma fue que el concesionario que construyó y explotó el local gastronómico, que luego lo transfirió a A.E.S.R.L. y éste lo había hecho con F.S.A..

    Dinning Room S.R.L. se presentó a estar a derecho y contestar la citación a fs. 87/90. Reconoció haber sido la concesionaria del inmueble denominado “V.H.” que se encuentra ubicado en medio del Campo II de Entrenamiento de Caballos Pura Sangre de Carrera, que luego transfirió esa cesión de manera temporaria a Agro Eat S.R.L. y este hizo lo propio con Farlin S.R.L.. Afirmó que no se han acreditado los requisitos exigidos por la normativa legal (art. 94 del C.P.C.C.N.) a los fines de lograr su citación y estructuró su defensa en la improcedencia de la aplicación del art. 30 de la L.C.T..

    La sentenciante de grado consideró que Farlin S.R.L. no logró acreditar que el evento invocado para rescindir el vínculo (finalización de la vigencia del contrato de concesión) le fuera ajeno o inimputable, así

    como tampoco haber adoptado las medidas necesarias para evitarlo y,

    consecuentemente, consideró injustificado el despido dispuesto,

    condenándola a abonar las indemnizaciones legales previstas por la ley de contrato de trabajo para tales supuestos. Asimismo, con sustento en la prueba testimonial y en la presunción del art. 55 de la L.C.T., tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada en el inicio y acogió el reclamo peticionado en los términos del art. 1 de la ley 25.323. Por otro lado, entendió que el funcionamiento del establecimiento gastronómico dentro de las instalaciones de Jockey Club, hace a la actividad normal y específica de este último y que la afirmación formulada en el responde de la codemandada J.C., en cuanto a que efectuaba controles sobre la empresa Farlin S.R.L:, sólo era posible sí ésta presta servicios delegados,

    cedidos o subcontradados, encuadrando la situación en las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. y extendiendo, en tales términos, la condena dispuesta Poder Judicial de la Nación en autos. Por último y por iguales fundamentos, también hizo extensiva la condena de autos contra la citada como tercero Dining Room S.R.L.

    Tal decisión es motivo de agravios por parte Dining Room S.R.L a fs. 399/402 y de Jockey Club Asociación Civil a fs. 406/409, ambos con réplicas de su contraria de fs. 422/426.

    La citada como tercero se agravia porque, según sostiene, se ha fallado extra petita, toda vez que no se ha acreditado el presupuesto fáctico que habilitaría su citación como tercero. Aduce asimismo, no haber afirmado en su responde que fue concesionaria de la explotación del emprendimiento gastronómico donde trabajo la actora, pues la cesión efectuada, oportunamente, a Agro Eat SRL lo fue sólo del uso del inmueble,

    lo cual no significa que haya cedido explotación comercial alguna. Efectúa consideraciones sobre el art. 30 de la L.C.T., cita jurisprudencia en apoyo de su postura y, en subsidio, solicita se declare improcedente la condena a USO OFICIAL

    hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T..

    Por su parte, el codemandado Jockey Club Asociación civil cuestiona el fallo de grado porque: 1) no se ha considerado que los servicios concesionados no tienen relación con el objeto social; 2) no se ha valorado correctamente la prueba testimonial obrante en la causa; 3) no se ha considerado que Farlín S.R.L. realizó todos sus esfuerzos por la continuidad de la explotación; 4) se ha considerado erróneamente que los servicios concesionados eran para los socios; 5) se ha considerado que el control efectuado por el Jockey Club sobre la empleadora de la actora solo es posible en los términos del art. 30 de la L.C.T..

    Abocado al análisis de los agravios esgrimidos, he de dar tratamiento, en primer término, al recurso interpuesto por Jockey Club Asociación Civil, alterando para ellos el orden de los agravios, dado que comenzaré analizando el segmento de la queja identificado como “3er agravio” y los restantes en forma conjunta.

  2. El agravio dirigido a cuestionar lo resuelto en grado en torno a la causal invocada por Farlin S.R.L. no puede prosperar y ello así,

    pues comparto las consideraciones formuladas por las sentenciante a quo y lo cierto es, tal como fuera dicho, que la norma en la que la empleadora pretendió amparar su proceder (art. 247 L.C.T. to), es de aplicación restrictiva, porque es una excepción al principio general derivado del art.

    245 L.C.T. (to), y porque, en definitiva, los jueces deben considerar la situación de las empresas como fuente de trabajo, pero también la situación de los trabajadores despedidos, que quedan librados a su suerte en medio de la misma crisis que afecta a la empleadora. Con estas pautas, es pacífica la jurisprudencia que interpreta el art. 247 L.C.T. (to), exigiendo al empleador la demostración de que tomó medidas aconsejadas por el buen criterio empresario para paliar la situación de crisis y evitar que esa circunstancia afecte a sus dependientes que son, por concepto, ajenos a su riesgo.

    En otras palabras, el empleador que pretende escudar su conducta en la falta de trabajo o en la fuerza mayor, debe demostrar que...

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