Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 30 de Junio de 2015, expediente FCB 002904/2013/CA001

Número de expedienteFCB 002904/2013/CA001
Fecha30 Junio 2015
Número de registro135040039

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “HEREDIA, A.A. c/ ANSES s/VARIOS”

doba, 30 de Junio del año dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, A.A. c/ A.N.S.E.S.

VARIOS” (Expte. N° 2904/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la providencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1, en la que ha decidido:

Proveyendo a fs. 146, siendo el reconocimiento de servicios solicitado a través de las testimoniales ofrecidas, actos que deben cumplirse en sede administrativa (A.N.S.e.S) a lo solicitado no ha lugar por improcedente. …

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su recurso a fs. 150/154. Manifiesta que le agravia la providencia en cuestión, porque el Sentenciante al no hacerle lugar a la prueba testimonial incurre en contradicción porque anteriormente proveyó favorablemente a su producción, y además porque se vulneran sus derechos de defensa y debido proceso legal.

    Expresa que el Juzgador le imprimió a la causa el trámite del juicio ordinario, dentro del cual el ofrecimiento y producción de prueba es amplio. Considera que si un acto se realizó

    o no en sede administrativa, se puede efectuar a posteriori en sede judicial. Pide la inaplicabilidad al caso del art. 379 del C.P.C.C.N..

  2. Entrando al tratamiento de la cuestión sometida a debate, es de indicar que en la decisión objeto de impugnación, en señor Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, decisión que es una facultad que tienen los jueces de decidir respecto de la pertinencia, admisibilidad y prescindencia de la prueba (arts 364, 373 sgtes y contes.).

    Cabe agregar, que pronunciamientos como el que la actora hoy impugna, no vulneran el derecho de defensa y el debido proceso legal como afirma la recurrente, pues si bien, en principio, el art. 379 del Código de Rito, contempla la inapelabilidad de las resoluciones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba, ello en modo alguno afecta la citadas garantías constitucionales, atento que dicha norma contempla además, la posibilidad de que si se hubiere negado alguna medida probatoria, la parte interesada pueda solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva, ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 260 inc. 2, en cuanto prescribe...

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