Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2013, expediente 71428/2012

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:71428/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N : 124997

EXPTE. N : 71428/2012 SALA III

AUTOS: H.A.O. C/ANSES S/INCIDENTE

Buenos Aires, 3 de junio de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 11, contra la sentencia de fs. 9, en virtud de la cual se admite el recurso de amparo por mora interpuesto por el Sr. A.O.H., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los términos de la presente resolución, correspondiendo a esta última expedirse respecto de la petición efectuada por el actor en el plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por el art. 17 del decreto ley 1285/58, sanciones conminatorias y otras que puedan corresponder, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Un nuevo análisis de la cuestión en debate me lleva a considerar que lo normado por el art. 21 de la ley 24.463 no es de aplicación a los procesos de amparo por mora. En efecto, dicho artículo se encuentra incluído en el capítulo II de la ley 24.463, cuyo art. 14 expresa claramente que “el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo”. En el caso que nos ocupa, la acción no se dirige contra una resolución de la ANSES, sino que, por el contrario,

su finalidad radica en que el mencionado organismo dicte alguna. A. no existir acto administrativo impugnado, las normas contenidas en ese capítulo de la ley 24.463 no son aplicables a los amparos por mora. Por otra parte, en mi opinión, habiendo sido la conducta dilatoria del organismo la que obligó al peticionante a utilizar un remedio judicial para obtener el pronunciamiento que le era debido, no resultaría justo que el reclamante tuviera que hacerse cargo de las costas que dicho procedimiento trae aparejado,

las cuales podrían haberse evitado en caso de que el ente previsional hubiese actuado diligentemente.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: confirmar el pronunciamiento judicial recurrido.v2

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. L..

EL DOCTOR N.A.F. DIJO:

Llega este incidente a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 11/12, contra la sentencia nro. 660 del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 de Rosario, Provincia de Santa...

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