Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FGR 006917/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., A.W. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 6917/2021/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, de noviembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs.225;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó las excepciones de litispendencia y falta de habilitación de instancia formuladas por la demandada, con costas a su cargo.

    Para resolver de ese modo la a quo consideró, en primer lugar, que quedaba descartada la necesidad de realizar un reclamo administrativo previo a la interposición de la demanda judicial dado que, al solicitarse en el caso la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el agotamiento de la vía administrativa no tendría más finalidad práctica que la de postergar innecesariamente la intervención del órgano judicial -que es el único facultado para decidir sobre esa pretensión-, con lo cual exigir al contribuyente el cumplimiento de aquel recaudo importaría, tanto en el Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35756845#390847619#20231130080823284

    marco del art.30 de la ley 19.549 como en el ámbito del art.81 de la ley 11.683, un ritualismo inútil.

    Asimismo, señaló que no se verificaba en el presente ninguno de los supuestos previstos por el art.25

    de la ley de procedimiento administrativo para la aplicación del plazo de caducidad.

    Con relación al planteo de litispendencia, entendió

    que no existía la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida para hacerle lugar.

    Indicó que el objeto difería pues la norma que debía analizarse en esta oportunidad es la “temporalmente vigente al momento de efectuarse las retenciones” y que la de la otra causa era la que “rige el asunto para el futuro”.

    Además, sostuvo que la causa de ambos juicios era distinta en tanto en un caso se trata de lograr la devolución de lo ya abonado y en el otro se busca el cese de los descuentos para el futuro.

    Agregó que este tribunal fijó una postura diferente frente al planteo de inconstitucionalidad luego de la modificación de la ley 27.617, a partir del precedente “Corillán”, y aseguró que la norma que aquí debe analizarse es la vigente durante el período en que se efectuaron las retenciones.

  2. Contra ello interpuso la demandada el recurso de apelación de fs.226 y, concedido éste, presentó el memorial de fs.230/231, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.234/236.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35756845#390847619#20231130080823284

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Sostuvo que, aunque la actora inició un amparo y posteriormente una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, tanto el objeto como la causa de esos procesos se repiten, más allá de la vía elegida. En ambos casos, dijo, el accionante busca la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias.

    Invocó que el objeto principal se diferenciaba únicamente en el alcance de la sentencia y las pretensiones accesorias, refiriendo que ambos juicios tienen como causa atacar el Impuesto a las Ganancias previsto por el art.82, inc.c), de la ley 20.628 en cuanto tiene por hecho imponible los haberes previsionales.

    Agregó que el hecho de que la acción posterior modifique la pretensión accesoria constituye una ampliación de la demanda y que admitir múltiples juicios con idéntico objeto, aun cuando son distintas las cuestiones accesorias implicaría consentir la existencia de una vía oblicua para modificar la acción sin reunir los requisitos procesales.

    También, señaló que la actora intenta evadir la normativa procesal establecida por la ley 11.683 al iniciar un proceso meramente declarativo de derecho en lugar de seguir el procedimiento reglado para requerir la repetición de tributos.

  3. A fs.241/246 obra el dictamen de la señora F.F., quien se pronunció por homologar la sentencia impugnada.

  4. El recurso debería ser desestimado.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35756845#390847619#20231130080823284

    Comienzo por señalar que según el punto “II.

    OBJETO.” del escrito de inicio (fs.141/159) lo pretendido consiste en la declaración de inconstitucionalidad de los arts.1, 2, y 82, inciso c), de la ley 20.628 (B.O.

    6/12/2019), su predecesor art.79, inciso c) y “cualquier otra norma afín que se dicte en tanto y en cuanto considere a los haberes previsionales como hecho imponible del Impuesto a las Ganancias”, así como el reintegro de lo abonado en virtud de la retención efectuada en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio de la accionante, desde el año 2003.

    Pues bien, dado que la devolución perseguida en autos...

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