Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Septiembre de 2016, expediente CIV 046330/2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 46330/2014 HEREDEROS DE TORRES, M.R. c/ ALAMAN, RICARDO Y OTRO s/REIVINDICACION Buenos Aires, 16 de septiembre de 2016 fs.171 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La resolución dictada a fs. 161 que ordenó la forma en que deberá diligenciarse el nuevo mandamiento de constatación sobre la unidad litigiosa de autos, fue apelada por la parte actora, a la luz de las quejas que produjo en la revocatoria de fs. a 162/63. Rechazada la reposición, se concedió la apelación a fs. 164.

Si bien la resolución apelada no causa gravamen irreparable a la apelante, como así es exigido por el art. 242 del Código Procesal, también es cierto que las razones expresadas en la queja ameritan su atención a los efectos de no dilatar el procedimiento.

Este Tribunal no advierte obstáculo para proceder en la forma requerida por la apelante, a la luz de las razones expresadas en relación a la inexistencia de administrador del consorcio y siendo que, aun de existir tal designación, difícil será contar con su presencia al momento de diligenciar el mandamiento de constatación.

En efecto, el principio de economía procesal que rige en nuestro sistema procesal civil y comercial, tiende siempre a evitar mayores gastos causídicos, el dispendio jurisdiccional innecesario y, en definitiva, imprimirle mayor celeridad al servicio de justicia; causas por las cuales los jueces deben velar (cfr. esta S., R. 482738, entre muchos otros), evitando conducir el proceso de manera rígida (cfr.

CSJN “in re” “Colalillo”).

Bajo tales premisas, el...

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