Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente B 71737 I

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B.71.737 "HEREDEROS DE TELLECHEA FRANCISCO JOSE C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCIDENTE. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 07 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En los presentes, los herederos de F.J.T. se presentan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4 del Departamento Judicial de Azul, por donde tramita el juicio sucesorio del nombrado, solicitando que se disponga "una medida cautelar de no innovar, con sustento en los arts. 230 y 725 ss. y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, respecto del estado del expediente administrativo 2702-486/90 en trámite por ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires... ante el dictado inminente de un acto administrativo... que impediría la escrituración del bien que se denuncia como titularidad del colono fallecido y la consecuente transmisión del mismo a sus herederos declarados" (fs. 186 vta.).

  2. Es competencia del fuero en lo contencioso administrativo entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, les corresponde decidir las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres administrativa y expropiaciones (cfr. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 incs. 1º y 2º y 2 inc. 8º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101).

Ahora bien, del relato efectuado por los actores en su presentación y de la documentación acompañada se desprende que la pretensión expuesta por los herederos consiste en el dictado de una medida precautoria en los términos del artículo 725 del C.P.C. y C., que tiene por finalidad la preservación del acervo hereditario y que, por ende, sólo puede ser adoptada por el juez del sucesorio. Siendo así, más allá de la intervención de uno de los sujetos enumerados en el artículo 166 de la Constitución Provincial, la cuestión resulta ajena a la competencia de los órganos del fuero en lo contencioso administrativo y propia, como se dijo, del tribunal por ante el cual se tramita el juicio sucesorio en cuestión.

Por ello, se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4 del Departamento Judicial de Azul, a quien se le devolverá el expediente mediante oficio al que se adjuntará copia de la presente (arts. 166 de la...

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