Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente B 59973

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.973, "Herederos de M.M.T. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.A., M.M., A.M. y M.T.S. y T., -en su carácter de únicos y universales herederos de M.M.T., conforme documentación obrante a fs. 1/3-, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa en la que solicitan la anulación de las resoluciones de fechas 10-X-1996 y 8-X-1998 dictadas por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en el expediente administrativo 2337-33106/81, por las que, respectivamente, se denegó el pedido de reajuste del haber pensionario que la causante había reclamado en vida y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor F. de Estado, quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas, en fotocopias sin acumular, las actuaciones administrativas, la prueba producida y el alegato de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. Los herederos de la pensionada M.M.T. (fallecida el 3-XII-1997), expresan que los actos administrativos impugnados vulneraron gravemente el principio de movilidad jubilatoria consagrado por los arts. 41 y 50 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994.

    Aducen que promueven la presente acción a fin de obtener el ajuste pensionario solicitado por la causante el 12-IX-1990, en el marco de la ley 10.724 y la Acordada 2312 de este Tribunal.

    Pretenden que se acumule al ítem antigüedad los años de ejercicio profesional desempeñados por el cónyuge como abogado, desde la fecha de matriculación en el Colegio de Abogados o su inscripción en la Suprema Corte de Justicia, hasta su ingreso en el Poder Judicial.

    Consideran a los actos administrativos cuestionados ilegítimos y arbitrarios no sólo por haberse apartado de la letra de la ley -ley 10.724 y Acordada 2312 de la S.C.B.A.-, sino también de la doctrina del Tribunal sentada en las causas B. 54.116, "P.", sent. del 3-V-1995; B. 55.754, "P.", sent. del 17-X-1995; B. 55.882, "G.", sent. del 30-IV-1996; B. 56.959, "N.", sent. del 15-IV-1997; y especialmente de la interpretación efectuada en la causa B. 58.002, "R.", sent. del 6-X-1998.

    Relatan que la causante obtuvo el beneficio pensionario como consecuencia de la jubilación de su esposo, doctor S.S.C., en base a los servicios prestados en el Poder Judicial de la Provincia conforme el siguiente detalle: a) desde el 8-IV-1919 hasta el 6-VII-1923, fecha en que renuncia al cargo de escribiente; b) desde el 1-I-1937, fecha de reingreso al Poder Judicial en el cargo de oficial primero (Inspector) de la Suprema Corte, hasta su cese como Juez de Trabajo acontecido el 9-III-1959; computándose 26 años, 5 meses y 8 días de servicio.

    Señalan que, a pedido de la causante, por resolución 316.941/90 el ente previsional reajustó su haber pensionario, en virtud de haber reconocido como mejor cargo desempeñado por el doctor S.C. el de Secretario de la Suprema Corte, nivel 21, como así también el derecho a percibir las bonificaciones por permanencia en la categoría y bloqueo de título.

    Indican que el 12-IX-1990 la señora T., solicitó al I.P.S. que se integre a su haber pensionario, la bonificación por gastos funcionales (ley 10.327), y el cómputo en el rubro antigüedad de la totalidad de los servicios prestados por su esposo en el ejercicio profesional, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 10.647, 10.724 y Acordada 2312 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

    Ponen de resalto que conforme la ley 10.724 son computables, a los efectos del cobro de la bonificación por antigüedad -art. 6º-, los años de servicio o los del ejercicio profesional de la abogacía, según convenga a los beneficiarios.

    Afirman que, interpretando el alcance de la referida ley, el Tribunal dictó la Acordada 2312 por la que dispuso que los servicios a que hacía referencia la norma en cuestión no eran acumulables en un mismo período, pero sí podían ser computados alternativamente, es decir que la opción legal sólo jugaba cuando se hubieran prestado servicios simultáneos en un mismo período, supuesto en el cual esos años no debían sumarse.

    Refieren que el organismo administrativo sólo debió aplicar la ley, no interpretarla, como hizo al denegar el reajuste pensionario, basándose en que la causante habría forzado la hermenéutica de la ley 10.724, al utilizar los mismos servicios para distintos supuestos, como son, acceder a la pensión de la Caja de Abogados e incrementar el adicional por antigüedad.

    Puntualizan que las leyes previsionales aplicables y vigentes a la fecha del cese -5245, 6003, 6272-, y a la del fallecimiento del doctor S.C. -dec. ley 9650/1980-, no dan fundamento a la denegatoria efectuada por la demandada, y que las leyes 10.374, 10.647, 10.727, 10.999 y el dec. 14/1990, que reglaron sobre el adicional por antigüedad para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, jamás establecieron -como si lo hizo el art. 22 inc. b de la ley 10.430-, "que ese adicional se cobraría por los agentes, salvo, que por los mismos (años de antigüedad) se perciba beneficio similar, jubilación o retiro", normativa inaplicable al caso y, además, derogada por la ley 11.755.

    Entienden, entonces, que las normas citadas no impiden utilizar los mismos servicios para ambos fines, criterio éste que, según sus dichos, fue receptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa B. 58.002, "R.", sent. del 8-X-1998.

    Sostienen que el organismo no debió distinguir donde la ley no lo hizo, y que, en consecuencia, la denegatoria resultó violatoria del principio de movilidad jubilatoria consagrado por la Constitución nacional -art. 14 bis-, el que al ser receptado por la ley 6003 quedó incorporado en el ámbito provincial y se ha mantenido desde entonces hasta la actualidad -arts. 41 y 50, dec. ley 9650/1980, t.o. 1994-.

    Concluyen que la causante tuvo derecho a incrementar el haber de su pensión, con la incorporación del adicional por antigüedad, que resulta de computar los años de ejercicio profesional prestados por su esposo, desde la fecha de su inscripción en la matrícula 26-VI-1923- hasta la fecha de reingreso al Poder Judicial -1-I-1937-, y desde la fecha de cese en el Poder Judicial -12-III-1959-, hasta la de cancelación de la matrícula -28-IX-1965-.

    P. además, que junto a la condena se ordene la liquidación del reajuste del haber pensionario, con más actualización monetaria, intereses y costas, desde el 12-IX-1990, por ser la fecha en que se solicitó dicho reajuste en sede administrativa.

    Plantean el caso federal.

  4. El Fiscal de Estado solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.

    1. En primer lugar, considera, previa reseña de los antecedentes de hecho, que la misma es improcedente.

      Afirma que el recurso de revocatoria interpuesto por la causante se limitó a reiterar la aplicación a su caso de la doctrina que surge de las causas P. y P., sin argumentar nada respecto a la improcedencia alegada por el I.P.S., acerca de utilizar los servicios de la profesión de abogado de su ex cónyuge, para dos fines diversos como son el derecho a la obtención del beneficio de pensión de la Caja de Abogados y el cómputo de los referidos servicios para incrementar el adicional por antigüedad del beneficio concedido por el I.P.S., por ende considera que al no haber sido atacados la totalidad de los argumentos de tal denegatoria, no hubo agotamiento de la vía administrativa.

      Destaca que tal circunstancia impide a los herederos de la causante reclamar el crédito pretendido, en tanto no ha nacido en cabeza de la misma el derecho subjetivo objeto de la acción, no pudiendo ello ser subsanado en esta instancia.

      En tal orden de ideas, concluye que en la demanda interpuesta se invocaron argumentos no utilizados en la etapa pertinente del trámite llevado a cabo en sede administrativa.

    2. En cuanto al fondo de la cuestión, expresa que la ley 10.724, a los fines de la bonificación por antigüedad para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, establece que serán computables los años de servicio o los del ejercicio profesional de la abogacía, según sea más favorable a los beneficiarios.

      Explica que la causante, conforme surge del informe producido en las actuaciones administrativas por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia, era beneficiaria de una pensión ordinaria con servicios puros por el ejercicio de la abogacía no habiéndose aplicado convenio de reciprocidad.

      En virtud de ello, concluye, que para determinar la bonificación por...

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