Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente C 104118

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.118, "Herederos de G., M.. Incidente de revisión en autos ‘L., J.. Concurso (hoy quiebra)’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., revocó la resolución de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión, e impuso las costas a los incidentistas (fs. 517/521).

Se interpuso, por estos últimos, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 526/552).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. 1. Inician los herederos de M.G. este incidente de revisión por la suma de $ 228.049. Con anterioridad el causante había incoado juicio ejecutivo contra L. por el mismo crédito, en el que se había dictado sentencia de remate.

    Según los incidentistas esta acreencia emergía de los pagarés que el fallido endosaba a favor de M.G., como garantía de los préstamos que este último le otorgaba, en dinero, para financiar la venta de automóviles a terceros, pues esa era la actividad comercial de aquél (fs. 52/72).

    Conferido el traslado de las actuaciones el concursado no se presentó a responder, ordenándose la apertura de la prueba ofrecida por la actora, luego de la cual y teniendo en cuenta el consejo del Síndico, la jueza de primera instancia dictó resolución haciendo lugar a la revisión e imponiendo las costas a los incidentistas (fs. 482/484). Se agravió de ello el concursado presentando su memoria (fs. 490/493).

    1. La Cámara desestimó el agravio por la falta de identidad del monto del crédito reclamado en el proceso verificatorio y en el proceso ejecutivo, al no haberlo encontrado configurado.

    Ingresó luego a tratar los restantes planteos sobre el fondo de la cuestión y resolvió que a pesar del esfuerzo desplegado por los incidentistas las probanzas aportadas resultaban insuficientes, pues no se podía extraer de ellas que los pagarés acompañados encontraran causa en una relación comercial habitual entre M.G. y L. (fs. 520, 2do. párr.).

    Para así decidir tuvo en cuenta que por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial los peticionantes tenían la carga probatoria de la causa del crédito, entendida como el negocio y/o la relación jurídica que había dado origen a la relación entre acreedor y deudor; tal exigencia tenía por objeto verificar la inexistencia de concilio fraudulento entre ellos (fs. 518/519).

    Estableció que la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 no podía ser satisfecha con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, pues en ese proceso el deudor se encontraba in bonis, y en el actual los acreedores concursales eran ajenos a esa relación procesal (fs. 519 y vta.).

    Reseñó la doctrina del plenario "Translínea" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; indicó el objeto del juicio ejecutivo y desestimó por imprecisas las declaraciones de los testigos en base a...

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