Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 030417/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

H.E.F.M. c/ C.E.C. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. N° 30417/2016) Juzgado N° 42.

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “H.E.F.M. c/ C.E.C. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 rechazó la demanda interpuesta por F.M.H.E. contra E.C.C. e hizo extensivo el rechazo a la citada en garantía Aseguradora Federal S.A., con costas al reclamante.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresa agravios el 3 de noviembre de 2022, con respuesta del demandado y su aseguradora del 22 de noviembre de 2022.

    El reclamante se queja por entender que resulta errada la conclusión del anterior sentenciante en cuanto a que la demandada y su aseguradora negaron la existencia del hecho, toda vez que en la oportunidad de contestar demanda y ofrecer prueba consignaron que se acompañó la denuncia de siniestro, sin perjuicio de no haberla adjuntado. En base a ello entiende que su contraria reconoció la existencia del hecho a partir del ofrecimiento de prueba, aunque, sin perjuicio de haber sido intimada a acompañar la mencionada denuncia a fs. 74 no cumplió. Asimismo, destaca en el acta de Mediación Prejudicial Obligatoria se consignó el número de siniestro 867997 y que los letrados suscribieron en documento (ver fs. 1).

    Sostiene que el hecho que el accionado y su aseguradora hubieran negado la autenticidad de la documental existente en autos en forma genérica no implica que las fotografías acompañadas estén alteradas, toda vez que se puede ver al actor en la camilla, los vehículos involucrados con las patentes distinguibles y los daños denunciados.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Indica que el único testigo del accidente fue contundente en sus declaraciones, por lo que debió generar la convicción en el a quo acerca de la ocurrencia del accidente.

  2. Analizaré los agravios suscitados por el accionante, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

  3. En su presentación inicial el actor relató que el 12 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas, se encontraba circulando sobre la calle M., con dirección hacia la ciudad de Lavallol,

    partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, cuando detuvo progresivamente la marcha de su automóvil V.B., dominio KVH-828, al tiempo que se colocó sobre la colectora, utilizando todos los recaudos necesarios para evitar la colisión, con el fin de acceder por la calle M. al Parque Industrial allí ubicado, transcurridos pocos segundos de realizada la maniobra, sintió un fuerte impacto proveniente de la parte trasera de su vehículo, momento en que advirtió que fue embestido violenta e intempestivamente por el demandado que conducía en vehículo Ford Falcon dominio XBD-015, que circulaba detrás de él y no frenó a tiempo.

    La citada en garantía respondió la demanda a fs. 60/68, oportunidad en que afirmó que al momento del hecho que diera motivo a estos obrados el demandado tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización del vehículo Ford Falcon al que he hecho referencia precedentemente. Efectuó la correspondiente negativa de los hechos afirmados por su contraria, entre los que mencionó la ocurrencia del accidente.

    En los términos del art. 48 del Código Procesal, luce a fs. 79/80 la adhesión de E.C.C. a la contestación de demanda de su aseguradora.

    El Sr. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas, entendió que, al no haberse acreditado el hecho, ni la atención médica del actor, no encontró elementos que le permitan tener por Fecha de firma: 09/02/2023

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    acreditado, ni presumir, que el alegado accidente hubiera provocado el accionante padecimientos, angustia, inquietudes, etc.

  4. Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada entre dos vehículos en movimiento.

    En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf.

    M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83;

    B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992, “T.c.G.,

    LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769

    del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C.,

    Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

    bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la Fecha de firma: 09/02/2023

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. No hay “un”

    factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica), pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribuibilidad objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado, sin duda alguna,

    el mas importante desde la perspectiva cualitativa (conf. Pizarro-Vallespinos,

    Tratado de Responsabilidad Civil– t. I, parte general, págs. 388 y sgtes).

    A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I,

    280, LL 1995-A, 136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, demostrando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder (conf. CNCiv.

    Sala J, 31/10/2013, “L., O.E.c.R., M.

  5. y otro s/ daños y perjuicios”, LL

    online AR/JUR/71449/2013).

    Al tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios, debe verificarse, para su procedencia, la existencia de un daño injusto (entendido como una lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, conf.

    artículo 1737 del Código Civil y Comercial; B., A.J. “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, nro. 2

    febrero de 2013, pág.10), de una relación de causalidad adecuada entre el Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    hecho productor del daño y sus consecuencias dañosas (artículo 1726 del Código Civil y Comercial), y de un factor de atribución respecto de aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad (conf. Z. de G.,

    M., Resarcimiento de daños – t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, págs.75/76).

    Se trata en definitiva de cuatro elementos o requisitos indispensables –vale decir que ninguno de ellos puede faltar- para que exista un daño resarcible: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño (conf.

    V.F., R., Responsabilidad...

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