Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 007710/2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF 7710/2007: “HERBÓN, ALCIRA EUGENIA C/ ESTADO NACIONAL

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “HERBÓN, ALCIRA EUGENIA C/ ESTADO NACIONAL Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 27/5/2020 y su aclaratoria del 4/8/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia: (i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; (ii)

    rechazó la acción resarcitoria contra M.Á.B., C.Á.V.,

    O.R.S. y G.I.S.; (iii) hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas en el orden causado, y, en consecuencia, (iv) ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), al Estado Nacional, a la señora F.G.F., y a los señores P.R.S.F.,

    J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., M.D., D.H.C., R.A.V., D.M.A. y C.R.D., a pagar, en forma solidaria, la suma de $932.000, en concepto de indemnización, a favor de A.E.H..

    Para así decidir, sostuvo:

     Que la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima requería la verificación de: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano estatal: c) relación de causalidad adecuada entre aquella y el daño cuya reparación se pretende; y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado.

     Que correspondía desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional en tanto su citación se había fundado en los controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina (PFA) en el lugar donde había ocurrido el hecho.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

     Que, en cuanto a los hechos que causaron la tragedia de Cromañón, correspondía referirse a los fallos dictados en la causa 247/2005

    C., O.E. y otros s/ homicidio

    de fechas 19/8/2009, 20/4/2011 y 21/9/2015; donde se había tenido por acreditado que uno o varios sujetos no identificados arrojaron artefactos pirotécnicos que alcanzaron el techo que se encontraba cubierto por una media sombra, espuma de poliuretano y guata que, al ser materiales combustibles, produjeron un foco ígneo, saturando el ambiente con gases de combustión. En ese marco, explicó que el público asistente, en cantidad muy superior a la permitida, trató de escapar, pero varias salidas estaban clausuradas lo que complicó la evacuación —agravado por el corte de luz— y resultó en 193

    personas muertas y 1432 lesionadas de diversa gravedad.

     Que la responsabilidad del Estado Nacional por falta de servicio encontraba su fundamento en lo probado en el marco de la citada causa 247/2005, donde se había analizado la actuación de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la PFA y considerado al subcomisario C.R.D. autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República Cromañón”. Asimismo, destacó

    que se había constatado que el agente había omitido realizar sus funciones,

    asumiendo el compromiso de no actuar frente a las contravenciones verificadas ese día.

     Que el GCBA también debía ser responsabilizado por falta de servicio en tanto se había tenido por acreditado que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones no había ejercido el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, ni en lo concerniente a la seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile. Asimismo, explicó que, como consecuencia de la falta de implementación de una política inspectiva, se había considerado que la Subsecretaria de Control Comunal había incumplido con los deberes a su cargo.

    Destacó que en sede penal se había señalado que el ejercicio del poder de policía en materia de control de los locales bailables clase “C”, en lo que hacía a sus condiciones de seguridad, salubridad e higiene, se encontraba en cabeza de la Subsecretaría de Centro Comunal y de la Dirección de Fiscalización y Control, con asistencia de la Dirección General Adjunta, de manera que los funcionarios titulares de esas dependencias debían evitar los hechos que produjeron la tragedia de Cromañón.

     Que en la causa penal había quedado demostrado que F.G.F. había incumplido dolosamente los deberes que le correspondían en Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 7710/2007: “HERBÓN, ALCIRA EUGENIA C/ ESTADO NACIONAL

    Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    su carácter de Subsecretaria de Control Comunal, pues, frente a la denuncia de riesgo que generaba para la sociedad el evidente incumplimiento de la normativa vigente por parte de los locales de baile, no había implementado una política inspectiva acorde al peligro que le había sido advertido por el Defensor del Pueblo de la Nación.

     Que, en sede penal, C.R.D. había sido declarado culpable del delito de cohecho pasivo en concurso real con participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República de Cromañón”, de manera que,

    encontrándose probado el acuerdo ilícito entre D. y C., y teniendo en cuenta que el servicio de prevención era dirigido por el primero, resultaba de aplicación lo dispuesto por los artículos 1077 y 1078 del Código Civil derogado.

     Que M.Á.B., C.Á.V. y O.R.S. habían sido absueltos en sede penal. Respecto del primero, destacó que no se había demostrado que realizara conducta antijurídica alguna que guardara relación de causalidad con el episodio ocurrido en “República de Cromañón”. Por su parte, indicó que, conforme lo resuelto en la causa penal, V. y S. se habían limitado a obedecer las órdenes de servicio que se les impartían, sin tener nada que informar a sus superiores, quienes conocían las circunstancias que, a todo evento,

    ellos les pudieran haber hecho saber. Por lo tanto, entendió que, por aplicación del artículo 1103 del Código Civil, correspondía eximirlos de responsabilidad civil.

     Que la responsabilidad de los integrantes del grupo “Callejeros” surgía de lo resuelto en sede penal, donde se consideró que había sido su decisión llevar a cabo el recital en ese recinto cerrado, lo que los había colocado en posición de garantes de evitar el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal. Agregó que, asimismo, se había comprobado que toleraban el uso de pirotecnia durante sus recitales. De este modo, decidir brindar el recital en un recinto cerrado donde concurrirían miles de personas y se usaría pirotecnia, había entrañado un riesgo de incendio no permitido. Concluyó, entonces, que, más allá de las conductas lícitas o ilícitas desplegadas por otros sujetos, los integrantes del grupo “Callejeros” y el escenógrafo habían generado un riesgo de incendio jurídicamente desaprobado, por lo que debían responder por sus consecuencias dañosas.

     Que la obligación de D.M.A. de reparar los daños causados por la tragedia de C. surgía del hecho de que, en sede penal,

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    había sido declarado coautor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado por haber causado la muerte de 193 personas y 1432 lesionados, en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario.

    Añadió que, de acuerdo con las constancias de la causa penal, había tenido participación en la organización de los recitales de “Callejeros” en el local “República de Cromañón”, cuyas características él conocía, además del uso de pirotecnia y del acuerdo que C. había celebrado con personal policial para que no se impidiera su uso.

     Que R.A.V., responsable del funcionamiento del local, también debía responder por los perjuicios causados, pues había sido condenado en sede penal por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario. Indicó que se había comprobado que estaba al tanto de la situación de peligro en las que se realizaban los recitales en el local “República de Cromañón” y, en particular, de la que tuvo lugar en la noche de los hechos (v. gr., dificultades de las salidas, cantidad de concurrentes, uso de pirotecnia, la existencia de materiales inflamables).

     Que, en la medida en que G.I.S. había sido absuelto en sede penal, correspondía eximirlo de responsabilidad civil por aplicación del artículo 1103 del Código Civil.

     Que, encontrándose acreditado que M.M.D. —hija de la actora— había muerto en el local “República de Cromañón”, correspondía hacer lugar a una indemnización de $800.000 en concepto de daño moral.

     Que, con relación al daño psicológico, toda vez que la pericia psicológica le había diagnosticado a A.E.H. un trastorno de estrés postraumático crónico de grado severo, representativo de un 30% de incapacidad psíquica, correspondía fijar por dicho concepto una indemnización equivalente a la suma de $80.000.

     Que, respecto al tratamiento psicológico, resultaba justo indemnizar a la actora por dicho concepto en la suma de $52.000. Ello, ponderando que la perita psicóloga había sugerido la realización de un tratamiento psicológico individual, una vez por semana, durante un periodo mayor a un año, a un costo de $500 cada sesión.

     Que, toda vez que la accionante había desistido...

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