Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 089729/2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 89.729/2016/CA1

Expte. Nº CNT 89.729/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87234

AUTOS: “HERBAS, A.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5ta., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada en formato digital el día 15/03/2023, que hizo lugar a la demanda en los términos allí dispuestos, la parte actora apela a tenor del memorial presentado en igual formato el 20/03/2023, sin réplica de la accionada.

    Por su parte, la perita médica cuestiona la regulación de los honorarios fijados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. La accionante cuestiona la decisión de grado que tuvo por no acreditada la discopatía lumbar ni otorgó el daño psicológico.

    M. en el escrito recursivo que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en los términos del art. 6 LRT.

    A su vez, la actora considera que la incapacidad física de la región lumbar determinada en la pericial médica -que fue desestimada en origen- es atribuíble al accidente acaecido el 13/05/2016, suceso en el que cargó una computadora de manera manual para llevarla a reparación y sintió un fuerte dolor en la región lumbar que le imposibilitó continuar su labor.

    En este sentido, la sentenciante de origen expresó que si bien se encontraba reconocida la vinculación entre la ART y la empleadora de la actora, en su oportunidad la aseguradora recibió la denuncia del siniestro ocurrido conforme surge de fs. 52vta.

    donde expresó que le brindó prestaciones médicas luego de haber recibido aquélla y que Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    con posterioridad procedió a rechazar la misma por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable.

    Asimismo, cabe señalar que llega firme e incontrovertido a esta alzada que el primer infortunio que sufrió la Sra. H. el 13/03/2015. Sin embargo, sí se encuentra en controversia el infortunio ocurrido el 13/05/2016 suscitado por el hecho y en ocasión del trabajo por el cual solicitó asistencia médica a la ART, que luego de brindarle prestaciones médicas a través de sus prestadores, rechazó dicha denuncia por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable.

    Por ello, lo que cuestiona la accionante es que la jueza de grado haya considerado que no está acreditada la causalidad entre la discopatía lumbar y el accidente ocurrido el 13/03/2016.

  3. Delimitados así los agravios, daré tratamiento al relativo al daño psicológico.

    En este sentido, concuerdo con lo resuelto por la magistrada de grado en tanto manifestó: “No se produjo prueba en autos relativa a la afección psicológica denunciada en el inicio, razón por la que rechazaré este aspecto del reclamo”.

    de Situación que surge corroborada por las actuaciones, a saber, en la resolución fecha 30/08/2017 la parte actora fue intimada para que retire las órdenes médicas solicitadas por perita médica y se realice los estudios médicos pertinentes, bajo apercibimiento de decretar la imposibilidad de la prueba pericial médica por su exclusiva culpa.

    En el escrito de fecha 31/05/2022 la quejosa acompañó los estudios médicos solicitados por la especialista en medicina, más de dicha presentación no surge el psicodiagnóstico que se necesita para poder determinar algún grado de incapacidad psicológica.

    A mayor abundamiento, en la resolución de fecha 28/12/2022 las partes fueron intimadas para que manifiesten si insistían con las pruebas pendientes de producción,

    bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas.

    Luego, la parte actora presentó un escrito donde expresó; “Que atento a la intimación de fecha 28 de Noviembre del 2022 vengo a informar que desisto de las pruebas pendientes de producción por lo que solicito que pasen los autos a alegar.”, de lo que se desprende que mal podría dicha parte pretender que en esta etapa se designe un perito psicólogo cuando desistió de dicho análisis oportunamente.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 89.729/2016/CA1

    En consecuencia, la clausura de la etapa probatoria se encuentra firme.

  4. Respecto al agravio relativo a la incapacidad física en la zona lumbar, la accionante cuestiona que la jueza de grado haya considerado que no se encuentra acreditada la vinculación entre el accidente de fecha 13/05/2016 y la discopatía lumbar que presenta en la actualidad.

    De la pericia médica surge que la galena constató en relación al aspecto físico, luego de los exámenes practicados y cuyos resultados describe que: “La actora presenta tendinitis del Tendón extensor largo del pulgar derecho y hernia de disco L5-

    S1.”, y concluyó: “IPP: 2,1% (limitación muñeca derecha) + 4,2% (limitación pulgar derecho hábil) + 5% (lumbalgia postraumática) = 11,3%- Baremo LRT. IPP con factores de ponderación: 16,12%. Baremo LRT”.

    La eficacia convictiva del mencionado informe no se encuentra alterada ni modificada por el fundamento dado en grado, en tanto la perita ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico de la trabajadora así como la metodología científica utilizada, evidenciando que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En cuanto al informe realizado por la galena debo mencionar que dejaré

    de lado su opinión respecto al nexo de causalidad, por cuanto el mismo es óbice exclusivo de la judicatura, correspondiendo al auxiliar de justicia expedirse respecto a la evaluación médica de los aspectos que le competen en su área específica sobre el cual efectúa el diagnóstico...

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