Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 047549/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 29 días del mes de junio de dos mil veinte,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “HERAS

C.S. C/ BANCO ICBC S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Expte. N° C.. 47549/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 624/636?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs.624/636 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por C.S.H. contra el Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA. y Visa Argentina S.A. (en cabeza de su continuadora Prisma Medios de Pago S.A.), a quienes condenó a abonar a la actora, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, la suma de $40.000 con más intereses en concepto de daño moral y de $40.000 por daño punitivo, más las costas del juicio.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró:

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,HERAS, C.S. c/ BANCO ICBC SA Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 47549/2016

    1) Que no estaba controvertido en autos el carácter de la actora de titular de una tarjeta de crédito VISA, expedida por ICBC Argentina S.A. y que fue víctima de un fraude consistente en que terceros denunciaron el extravío de su tarjeta, logrando la emisión y remisión de nuevas a un domicilio distinto del que la actora tenía registrado en las instituciones demandadas.

    Que a partir de abril de 2015 se le cargaron diversos consumos en su cuenta efectuados ilícitamente por terceros con su tarjeta, situación que afirmó

    haber comunicado y reclamado a ambas demandadas, desconociendo una serie de cargos, los cuales si bien le fueron devueltos, reclama los daños y perjuicios que sufrió durante el tiempo que no pudo utilizar la tarjeta producto de su bloqueo, así como por el hecho de que las nuevas tarjetas emitidas hubieran sido remitidas a un domicilio distinto al suyo.

    En consecuencia, afirmó que la discrepancia de las partes estaba centrada en el acaecimiento de los daños que la actora afirmó haber padecido como consecuencia de tales sucesos, en la responsabilidad atribuida a las demandadas al respecto, y -en su caso- en la cuantía de la indemnización pretendida.

    2) Para resolver la cuestión así planteada, encuadra la cuestión que vinculó a las partes en una relación de consumo (ley 24.240), y en virtud de ello concluye que ninguna de las demandadas podía exonerarse de responsabilidad por los daños causados a la titular de la tarjeta de crédito -aquí

    demandante- por los consumos efectuados por una persona distinta a ella,

    atento que no habían logrado demostrar la razón de sus defensas.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Argumenta que los hechos denunciados constituían una clara infracción al deber de seguridad que pesaba a las demandadas y se traducen en daños resultantes del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio que brindaban.

    Que ni la emisora y ni la administradora del sistema de tarjeta de crédito aquí demandadas habían acreditado haber tomado medidas de seguridad razonables y pertinentes para evitar la utilización fraudulenta de la tarjeta de crédito de manera de garantizar la seguridad de la cliente. Y ante la falta de controversia respecto de que un tercero realizó consumos fraudulentos con el plástico de la actora, ambas codemandadas resultaban ser objetivamente responsables por la existencia de un vicio o riesgo en la organización de un sistema previsto para la prestación remota del servicio de tarjeta de crédito.

    Que además resultaban ser solidariamente responsables en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la ley de defensa del consumidor que extiende la responsabilidad a toda la cadena de comercialización del producto, y que el juez consideró aplicable en la especie.

    En consecuencia, tuvo por acreditada la legitimidad del reclamo y declaró que la actora tiene derecho a obtener la condena que solicitó y las demandadas el deber de responder por los daños que aquella sufrió. De seguido examinó la procedencia y extensión de los perjuicios invocados.

    Condenó al pago de la suma de $40.000 en concepto de daño punitivo y otorgó la suma de $40.000 con más intereses a la tasa activa que cobra el BCRA como indemnización del daño moral. Rechazó el reclamo por daño Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,HERAS, C.S. c/ BANCO ICBC SA Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 47549/2016

    directo, psíquico y privación de uso de su tarjeta, así como el reembolso de los gastos que la actora sostuvo haber incurrido para sustanciar el proceso y cumplir con la mediación prejudicial obligatoria.

    Por último, impuso las costas del juicio a las demandadas vencidas (art.

    68 CPCCN).

  3. Los recursos:

    La sentencia fue apelada por la actora y por ambas demandadas, Prisma Medios de P.S.A. y el banco ICBC Argentina S.A.

    1. La actora expresó sus agravios a fs. 664/667, los que fueron contestados por Prisma a fs. 680/681 y por el ICBC Argentina S.A. a fs.

      686/689.

      Criticó que el anterior sentenciante hubiera rechazado el pedido de la indemnización reclamada por daño material, daño psicológico y por la privación de uso de su tarjeta de crédito.

    2. El ICBC Argentina S.A. expresó sus agravios a fs. 674/678, los que merecieron réplica de la actora a fs. 683/684.

      En primer lugar se quejó de que el sentenciante considerara descuidado su actuar ante el reclamo de la actora, de manera tal de estimar legítimo su pedido, condenando a responder por los daños que la accionante alegó haber sufrido.

      Postuló la improcedencia de aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art. 40 de la ley 24.240 de defensa del consumidor.

      Explicó que en el caso concreto su parte probó que el daño le fue Fecha de firma: 29/06/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      ajeno, por lo que no se le puede extender solidariamente la responsabilidad de la sociedad administradora del sistema o bien de la propia actora.

      Además dijo haber cumplido con el deber de seguridad y con las normas del BCRA y que había sido la propia actora la que había perdido su DNI lo que pudo facilitar el accionar de los delincuentes dificultando su reconocimiento al momento de que un tercero hizo compras con su tarjeta.

      En cuanto a los importes impugnados, sostuvo que fueron ajustados inmediatamente en el resumen de cuenta siguiente, de manera tal que no se le generó daño ni cobro de interés alguno a la accionante.

      De seguido se agravia del daño punitivo y del daño moral otorgados a la accionante. Refirió a la ausencia de dolo o intención de su parte de dañar a la actora necesaria para que quede configure el primero, así como alegó la falta de prueba del segundo.

      Por último, criticó que se le hubieran impuesto las costas del juicio.

    3. La codemandada Prisma Medios de Pago S.A se agravia a fs.

      669/671 de que se la haya encontrado responsable, sosteniendo haber sido ajena a la relación entre el emisor y la usuaria de la tarjeta.

      Expuso que la actora era cliente de la entidad bancaria aquí

      demandada, y que fue del Banco de quien recibió el reintegro de los consumos desconocidos, así como la emisión de una nueva tarjeta de crédito, por lo que no se le puede reprochar incumplimiento contractual ni el haber generado daño alguno a su parte, rechazando la solidaridad prevista en la ley 24.240 de defensa del consumidor.

      Fecha de firma: 29/06/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,HERAS, C.S. c/ BANCO ICBC SA Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 47549/2016

      También negó ser titular de la marca Visa -como erróneamente afirmó

      la sentencia recurrida-, por lo que criticó de que se lo hubiera condenado por haber puesto presuntamente su marca...

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