Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 015412/2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 15.412/14 “HENRIQUEZ JUAN JOSÉ

VICENTE C/BARACCHINI MARIANA SANDRA Y OTRO S/FIJACIÓN Y/O COBRO DE CANON LOCATIVO”.-

JUZGADO N° 27.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HENRIQUEZ JUAN JOSÉ

VICENTE C/BARACCHINI MARIANA SANDRA Y OTRO S/FIJACIÓN Y/O COBRO DE CANON LOCATIVO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 246/250 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 271/276.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 278/279. Con el consentimiento del auto de fs. 280 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. J.J.V.H., con costas a la actora vencida. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #19527418#175503635#20170404102354262

  2. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  3. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    El accionante vierte sus quejas a fs. 271/276 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la acción intentada.-

    Aduce que el anterior sentenciante se basó exclusivamente en la autonomía de la voluntad para no hacer lugar al reclamo perpetrado, desconociendo que éste principio no es absoluto.-

    Brinda los fundamentos mediante los cuales intenta otorgarle sustento a...

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