Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Julio de 2018, expediente CIV 056391/2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 56391/2009 H.J.G. c/S.M.A. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, de julio de 2018 fs.553 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por S.A.H. (quien compareció en autos en el carácter de heredera del actor fallecido J.G.H., contra la resolución de fojas 545, por la cual la magistrada anterior en grado desestimó el pedido de nulidad que aquélla planteó con relación al auto que reguló los honorarios de la letrada apoderada del actor Dra. L.D.P. (cfr.fs. 533)

    Asimismo, a los fines de conocer en la apelación interpuesta por P., por considerar bajos los honorarios reguladas a su favor a fojas 533.

    Los agravios formulados en la presentación de fojas 547, no fueron contestados.

  2. Del juego de los artículos 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial -previsto por el art. 246 del mismo código- debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, es decir el análisis puntual de cada uno de los pretendidos errores y deficiencias que se le atribuyan. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquél argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12970325#211065152#20180719113406569 Procesales….”, T.III, pág.352 y jurisprudencia allí citada; C.. esta S., “L., B.P. c/ L., D.B. s/ aumento de cuota alimentaria”, expediente n° 76773/2013, del 23/02/2017).

    Así, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas, la remisión a escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art.265 del Código Procesal (conf. esta S., expte.105.464 “Far J.J c/ Aspeche C.M s/cobro de sumas de dinero”).

    El recurrir a la Alzada persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos (cfr. obra citada, pág.356 y copiosa jurisprudencia allí citada). Tal requisito encuentra sólida base en la correlación que existe entre el deber del juez y la carga procesal del justiciable, dese que así como el magistrado debe fundar adecuadamente sus pronunciamientos, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable...

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