Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 041265/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

41265/2023 “HENKEL ARGENTINA SA (TF 32665-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 372/376, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) declaró la nulidad del auto de apertura del sumario que tramitó como actuación 12197-5908-2009;

    (ii) declaró prescriptas las acciones del Fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos con relación a la destinación suspensiva de importación temporaria 03 001 IT15

    000377D; e (iii) impuso las costas al Fisco.

    Para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que el vencimiento de la operación involucrada en el caso habría tenido lugar el 15/3/04 (de acuerdo con la constancia del sistema informático obrante a fs. 2 de la actuación administrativa), de manera que el plazo de prescripción de ambas acciones del Fisco habría comenzado a correr el 1/1/05 (arg. arts. 804 y 935, CA) y operado el 31/12/09, al no haber mediado ninguna causal suspensiva ni interruptiva.

    En particular, indicó que el auto de apertura del sumario del 17/12/09

    (fs. 11, act. adm.), resultó nulo y no tuvo virtualidad para interrumpir ni suspender la prescripción en curso (arg. arts. 805, inc. a, y 937, inc. a, CA), pues no contó con los elementos requeridos por el artículo 1094 del código de la materia.

    Remarcó, en tal sentido, que la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en supuesta infracción se produjeron el 7/7/14 (fs. 19, act. adm.); es decir que esos requisitos no se habían cumplimentado en el mismo auto de apertura sumarial.

    También hizo alusión a que el auto se dictó sin haberse agregado la carpeta original del despacho de importación temporaria, y que en las etapas posteriores tampoco fue posible concretar su incorporación; esto así, a pesar de que el propio servicio aduanero lo había declarado “imprescindible para la sustanciaicón de la actuación” (fs. 17, act. adm). Citó jurisprudencia para sostener que, en esas condiciones,

    no era posible considerar que se hubiesen determinado los hechos constitutivos de la infracción, conforme con la exigencia del artículo 1094 del Código Aduanero.

    Por todo lo expuesto, concluyó que la apelada resolución DE PRLA

    9305, del 16/12/14, fue dictada cuando ya había operado el plazo de prescripción.

  2. ) Que, disconforme con lo decidido, el Fisco Nacional interpuso apelación a fs. 385/vta., que se concedió a fs. 387, se fundó a fs. 389/392 y fue replicada a fs. 395/397.

    En sustancia, planteó que la declaración de nulidad del auto de apertura del sumario se basaba en una interpretación excesivamente rigorista del artículo 1094 del Código Aduanero, pues resultaba irrazonable pretender que el acto reuniese la Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    totalidad de los elementos estipulados por la norma. En especial, citó jurisprudencia para sostener que era innecesario que el DIT estuviese agregado a las actuaciones al momento de su dictado.

    Agregó que, al no haber demostrado la actora un perjuicio concreto,

    era improcedente la declaración de nulidad. Además, refirió a la imposibilidad de su declaración en los términos del artículo 1050 del Código Aduanero.

    Finalmente, argumentó que era supletoriamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto autoriza a dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción “si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis mese siguientes a la cesación de los obstáculos”. Argumentó, en tal sentido, que se encontraba “abarrotado de tareas producto de la gran cantidad de denuncias por incumplimiento al art. 970 del CA”.

    Añadió que la actora había sido denunciada en reiteradas oportunidades y que era jurídicamente imposible que abandonase la acción, por ser una de las finalidades del organismo la recuadación de los tributos.

  3. ) Que, por otra parte, a fs. 382/vta., se regularon los honorarios de la representación letrada de la empresa actora, bajo los términos de la ley 21.839.

    A fs. 403/vta., el letrado apeló las sumas reguladas a su favor por considerarlas bajas y, a fs. 408/vta., hizo lo propio la representación fiscal por considerarlas elevadas.

    Ambos recursos se concedieron a fs. 414 y ninguna de las partes contestó los traslados conferidos.

  4. ) Que, teniendo en cuenta las señaladas particularidades del trámite de la actuación 12197-5908-2009, que concluyó con el dictado de la resolución DE

    PRLA 9305, del 16/12/14, la cuestión planteada resulta análoga a la que resolvió...

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