Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Julio de 2010, expediente 5.085/04

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 16 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “H.D.A. CONTRA ORBIS CIA. ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. Y OTROS SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 5.085/04; causa 89801; J.. 1 S.. 1)en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 699/703?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. D.A.H. (en adelante, “Helmbold”) demandó a USO OFICIAL

Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “Orbis S.A.”), C.D.O. (en adelante, “O.”) y a G.J.M. (en adelante,

M.

) por cumplimiento de contrato de seguro por pesos ocho mil trescientos ($8.300) con más los intereses y las costas.

Expuso que aseguró su rodado Renault 19, patente BMK 969 en la compañía aseguradora demandada, bajo póliza nro. 102-006398. Denunció que el 01.03.02 una persona con un arma de fuego sustrajo el vehículo.

Manifestó que realizó las gestiones administrativas a fin de percibir la indemnización por el siniestro y que Orbis S.A. lo rechazó, aduciendo que la cobertura se encontraba anulada por falta de pago.

Explicó que ello era inexacto pues, como surgía de la documental que adjuntó, abonaba en forma mensual las primas del seguro a M., y éste a O., quienes habían asumido el carácter de productores de seguros de Orbis S.A.

Informó que intimó por carta documento a O. al cumplimiento de contrato; sin embargo, éste desconoció el vínculo jurídico.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 208/211 contestó demanda O.S.A. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Arguyó que el seguro sobre el rodado solo cubría el riesgo responsabilidad civil hacia terceros no transportados, mas no el robo.

Desconoció la documental, a excepción de la denuncia del siniestro,

copia del certificado de cobertura y cartas documentos remitidas vía Correo Argentino y A..

Negó que: i) O. y M. fueran productores de seguros,

agentes institorios o no institorios suyos, ii) la documental que estos emitieran pudiera obligar a su mandante, iii) al rechazar el siniestro por carta documento lo hiciere por falta de pago, iv) el seguro cubriera el riesgo de robo, v) se hubieran abonado al productor las primas correspondientes al contrato de seguro, vi) el actor abonara en forma mensual a M. y, este a Oggiero, las primas del seguro.

Reconoció el pago de las primas, más sólo en relación al seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil.

Respecto a los recibos de pago que adjuntó el actor expuso que: i) los números 818, 199, 450 correspondían a pagos por períodos transcurridos entre el 30.07.01 al 30.11.01, ajenos a la fecha en que ocurrió el siniestro, ii) el número 555,

correspondía a la póliza nro. 1048757, anulada por falta de pago, iii) el número 154

correspondía a la póliza 1073474, vigente al tiempo del siniestro, que no cubría el riesgo robo.

En relación a los pagos efectuados a M. y O., arguyó que ninguno de ellos se efectuó a Orbis S.A., ni tampoco emitió recibo. Dijo que tampoco terceras personas emitieron recibos válidos en nombre de su mandante.

Adujo que ninguna relación existía a la fecha del siniestro entre O., M. y su mandante; ergo, los supuestos recibos no tenían virtualidad para obligarla.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c). A fs. 215/218 M. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negó que la póliza se encuentre anulada por falta de pago, pues adujo que fue abonada al productor de seguros.

Reconoció que el actor canceló las primas de la póliza mediante los recibos 1020, 1025, 1033 y 1039 que él emitió, y que, posteriormente, rindió y entregó a O. según recibo provisorio nro. 26213. Arguyó que O. era el último, único, legal y legítimo responsable por ante Orbis S.A. en su carácter de productor de seguros con quien contratara originariamente el actor.

Adhirió a la prueba que ofreció H..

Poder Judicial de la Nación d). A fs. 278/83 O. contestó demanda. Opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva. Desconoció la documental, a excepción del intercambio epistolar que mantuvo con el actor.

Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, expuso que ninguna relación entabló con H. ni con Orbis S.A. Arguyó que es productor de seguros de AMCA. En relación al recibo que emitió, señaló que lo expidió a nombre de M. y no del actor, y que nada señala con respecto al accionante o número de póliza abonada. Negó que: i) M. abonara en forma mensual la prima del seguro del actor, ii) tanto él como M., fueran productores, agentes institorios o no institorios o que mantuvieren alguna relación jurídica contractual o comercial con Orbis S.A., iii) se hubiere anulado la póliza por falta de pago, iv)

tuviere vínculo alguno con el actor respecto a la póliza de seguro en cuestión.

Se remitió al contenido de la contestación de demanda de Orbis S.A.

  1. La sentencia de Primera Instancia.

    A fs. 699/703 el “a-quo” dictó sentencia. Rechazó la demanda respecto de los codemandados O. y M. con costas al actor. Sin embargo,

    aceptó la acción respecto de la codemandada Orbis S.A. por el importe asegurado en la póliza, los intereses, más la diferencia entre la suma asegurada y el mayor monto que debería pagarse por el precio en plaza de un vehículo de similares características. Ello pues, meritó que el estado moratorio de la aseguradora la hacía responsable del incremento de los precios de los rodados desde la fecha del siniestro.

    Para así decidir juzgó que, la perito contable informó que la anulación de la póliza que cubría el riesgo robo por falta de pago, tuvo vigencia desde el 11.02.02. Así, explicó que de los recibos de la causa surgía que: i) había algunos otorgados por M. el 15.02.02, ii) de los restantes, se desprendía que no existía un día predeterminado para el pago de la cuota de la prima y, iii) el de fs. 12 que refiere a la nueva póliza es del 15.02.02. Así, concluyó que fue prematura la anulación de la póliza por falta de pago ocurrida el 11.02.02.

    Añadió que carecía de validez la modificación de la cobertura de riesgo –de robo y responsabilidad a sólo responsabilidad civil-, pues en tanto el contrato de seguro es de tipo consensual, no acreditó Orbis S.A. que hubiese notificado de ello al asegurado; máxime cuando su alteración agravaba la obligación del actor.

    En relación a los pagos de las primas efectuados a personas no autorizadas por la aseguradora, expuso que: i) los recibos de pago de primas fueron reconocidos por M. y que este admitió que una vez recibidos, las rendía a O., quien trabajaba en AMCA, asociación que era el agente institorio de Orbis S.A., ii) no arguyó O. S.A. defensa alguna para desvirtuar la relación jurídica que se le imputó respecto de M. y O., iii) la prueba del vínculo entre estos surgía de los montos que recibían del actor para el pago de las primas de los seguros, iii) existía un recibo otorgado por AMCA, persona jurídica para quien O. trabajó, en concepto de pago de prima de la nueva póliza de seguro que invocó Orbis S.A. como argumento de su defensa.

    Así, concluyó que: i) la posterior rendición de cuentas a la aseguradora de las primas percibidas por los productores era ajena al asegurado, ii) la apariencia jurídica generada por quienes recibieron los pagos y otorgaron recibos, hacía a Orbis S.A. responsable del tal obrar.

    Por último y respecto al rechazo de la demanda contra O. y M., arguyó que los actos que éstos llevaron a cabo no fueron hechos en nombre propio sino en representación de un tercero. En consecuencia, no podían quedar personalmente obligados por su actuación, sino que sus efectos se trasladaban a la aseguradora como si hubiesen sido celebrados directamente por ella.

  2. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento apeló Orbis S.A. a fs. 720 y el actor a fs. 706. Sus recursos fueron concedidos a fs. 721 y fs. 707, respectivamente.

    Los agravios del actor corren a fs. 736/739 y recibieron respuesta de O. a fs. 746/47 y de Orbis S.A. a fs. 748/49.

    Los incontestados agravios de Orbis S.A. corren a fs. 742/43.

    Se quejó el actor pues: i) rechazó el “a-quo” la demanda contra O. y M. y, ii) le impuso las costas de tal rechazo.

    Las quejas de la accionada Orbis S.A. transcurren por los siguientes carriles: i) el primer sentenciente juzgó que no había un día predeterminado para el pago de la cuota de la prima, ii) tiene el accionante la carga de acreditar que canceló

    en tiempo y forma las primas, iii) fueron desconocidos los recibos con los que intentó demostrar los pagos, iv) fue probado que la firma de aquellos no pertenece a M., v) falló el magistrado de grado por encima de las pretensiones del actor.

  3. La solución.

    Poder Judicial de la Nación A. Aclaración preliminar.

    Analizaré separadamente cada uno de los agravios introducidos por las apelantes. Más, liminarmente, me introduciré por razones de orden lógico en las quejas que planteó Orbis S.A.; así pues, de prosperar, dado que pretende aquella la revocación del fallo apelado, carecerá de trascendencia el análisis de los agravios del actor, que tienen como premisa fundamental la procedencia de la acción.

    B. Agravios de Orbis S.A.

    B.1. Fecha de pago de la prima.

    Recuerdo que se quejó la aseguradora pues el primer sentenciante meritó que no existía un día predeterminado para el pago de la cuota de la prima. A

    su respecto, sólo adujo que se trata de una: “afirmación que no encuentra basamento en ninguna de las...

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