Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Diciembre de 2010, expediente 112892/2000

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 112892/2000. HELLER SUD SERVICIOS FINANCIEROS SA

C/ LAINO ALFONSO Y OTROS S/ EJECUTIVO. JUZGADO 8 (15).

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010.

  1. Los codemandados J.H.H. y A.L. apelaron en fs. 441 la sentencia de trance y remate de fs. 418/421, en cuanto rechazó su planteo de nulidad y la excepción de inhabilidad opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

    Los fundamentos expuestos en fs. 443 fueron respondidos en fs.

    448/449 por su contraria.

  2. Según el art. 545 del Código Procesal el ejecutado podrá solicitar que se declare la nulidad de la ejecución con único fundamento en no haberse hecho legalmente la intimación de pago, y siempre que en el acto de solicitarla deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones.

    Es decir que la nulidad de la ejecución requiere que la configuración del supuesto allí mencionado y el cabal cumplimiento del precepto, con una formulación cuyos términos demuestren la seriedad de la petición (esta Sala,

    3.12.08, "Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/Ferrazo, J.M. s/ejecutivo" y sus numerosas citas).

    Ahora bien, tal como valorara el Juez de grado, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante a este respecto es que los recurrentes nada objetaron en el sub examine en relación a las diligencias de intimación de pago, las cuales –por lo demás– fueron realizadas en cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 542 del Código Procesal (v. mandamientos, fs. 41 y 88); y esa situación, analizada a la luz de las formulaciones conceptuales expuestas, conllevan necesariamente a rechazar ese planteo.

    De todos modos, cabe señalar –en forma coincidente con el magistrado de la anterior instancia– que un examen del pagaré (copia, fs. 15), base de la presente ejecución, revela que ese documento satisface las exigencias de los arts. 520 y 523 del Código Procesal, y que la descripción en su cuerpo de la operatoria que le diera causa (garantía de contratos de factoring con notificación global y línea de crédito para adelanto de fondos sobre valores en custodia) no resulta ser un obstáculo a su calidad ejecutiva.

  3. Sentado ello, y con relación a la excepción de inhabilidad corresponde puntualizar que esa defensa, en los términos en que ha sido intentada por los recurrentes, resulta contrapuesta con lo normado por el art.

    544, inciso 4° del Código Procesal, habida cuenta que no se dirige a cuestionar las formas extrínsecas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR