Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2021, expediente CCF 006960/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 6960/14 HELASUR POLO SRL C/ EDESUR S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado n° 5

Secretaría n° 10

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2021,

se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs.

    307/314, hizo lugar a la demanda promovida por HELASUR POLO SRL

    contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL

    SUR S.A. –en adelante, Edesur- con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que le habían producido los cortes de suministro de energía eléctrica, el del 15 de enero de 2014, que afectó al local sito en E.S. 298 y el que comenzó el 19 de enero de 2014, en el local de A.7., ambos en Monte Grande, partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir, el señor J. tuvo por acreditado el incumplimiento del suministro que, según el informe del Ente Regulador Nacional, insumió un total de 2715 minutos. Sostuvo que la circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, sólo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad y resulta irrelevante para decidir la responsabilidad de Edesur S.A. sobre los daños resarcibles en este expediente.

    Admitió el daño material reclamado en atención a que tuvo por probado que se pagó la suma de $82.365,65, que corresponde al monto de suministros para la venta en sus heladerías. Asimismo, constató, a través de Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la actuación notarial acompañada, el mal estado de la mercadería en el local de E.S. 298 de la localidad de Monte Grande.

    Por otra parte, respecto del daño punitivo reclamado determinó

    que quedó demostrada la reiteración de conductas similares por parte del demandado, lo que pone en evidencia la indiferencia de la accionada hacia el usuario en la prestación del suministro de energía eléctrica en condiciones de estabilidad, regularidad y calidad, considerando que se trata de un comercio dedicado a la producción y venta de cremas heladas. Fijó la cantidad de $10.000 por este concepto (ver aclaratoria de fs. 322 I.), con más los intereses a partir de la notificación de la sentencia a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

  2. Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por parte de EDESUR S.A. (fs. 319), cuyo recurso fue fundado a fs. 378/387 y replicado por la contraria a fs. 389/390.

    Los agravios pueden resumirse de la siguiente manera: a) El Magistrado no ha tenido en cuenta, ni siquiera ha mencionado los eximentes de caso fortuito (eventos meteorológicos) y fuerza mayor (cuestión tarifaria) ambos probados acabadamente con la prueba documental e informativa arrimada por su parte lo que torna arbitrario el decisorio atacado; b) Destaca que los cortes ocurridos no superaron los valores máximos admitidos en el Contrato de Concesión de Suministro de Energía Eléctrica; c) Expone que conforme surge de los informes del Servicio Meteorológico Nacional y del Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, coincidentes en lo que aquí interesa, se hallan probadas las altísimas temperaturas que azotaron a la Provincia de Buenos Aires en los años 2013 y 2014, que provocó la inesperada sobrecarga en la red de tensión lo que demuestra que se trataría de un evento fortuito. El a-quo pasó por alto dichas probanzas y sin realizar un debido análisis del caso, decidió establecer que su parte no había hecho nada para demostrar su falta de responsabilidad; d) El Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Magistrado invocando la teoría de causalidad adecuada dio por comprobado que los hechos (cortes de suministro) son los productores de los daños a la parte actora (fs. 381 vta.); e) Se queja de la suma otorgada en concepto de daño material, pues el informe del ENRE indica que únicamente el inmueble sito en la calle S. sufrió dos cortes de luz, no así el de la calle A.. Entonces, entiende, que es incomprensible que se otorgue al accionante la totalidad de su pretensión resarcitoria cuando lejos estuvo de probar el conjunto de alegaciones vertidas en la demanda; f) Se agravia de la procedencia del daño punitivo y su cuantificación en atención a que en autos no quedó acreditado un impedimento de particular gravedad; y,

    finalmente, g) Protesta por la fecha para el computo de los intereses del rubro daño material, pues su parte no ha tomado conocimiento del caso sino desde el traslado de la demanda.

  3. En primer lugar, ante el requerimiento de la actora para que se declare desierto el recurso (cfr. fs. 389, punto II), corresponde adelantar preliminarmente que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de las apelaciones, corresponde descartar esa consecuencia. En efecto, la demandada ha individualizado con claridad sus críticas hacia lo resuelto por el J., por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. Por razones metodológicas, se abordarán en primer término y de manera conjunta los agravios de EDESUR individualizados como a) y c), dado que ambos se hallan dirigidos a cuestionar su responsabilidad, por la presunta configuración en el caso de las causales de exención que invoca. Una vez zanjado ese tema, se procederá –

    eventualmente– a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y los intereses que pudieren corresponder.

    En tales términos, cabe señalar que los perjuicios que se reclaman se habrían producido por una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Cabe recordar que, como se ha señalado con anterioridad en reclamos como el de autos (confr. esta Cámara S. II, causa 10.028/08

    Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Edesur S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero

    del 07/04/11 y sus citas), en materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido. En el caso,

    la falta de suministro en el fluido eléctrico en los términos legales y contractuales acordados, basta para que la responsabilidad de la concesionaria se presuma, porque el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento...

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